Reserva forestal Hormigueros

Documento completo del histórico fallo de la Acción Popular 0335 de 2015 que ordena al municipio de Floridablanca la restitución de las Áreas de Cesión de dos globos de terreno de 28.776 metros cuadrados y amparó los derechos colectivos al acceso de los espacios públicos de la comunidad de los barrios Villa Tarragona, Villa Mallorca, Villa España y sector de conjuntos y edificios circunvalares de la reserva ambiental Hormigueros.

El sector beneficiado con el amparo constitucional se ubica en la zona noroccidental del municipio, entre la autopista paralela occidental y la calle 153 y sector Palomitas y entre las carreras 22 a 25 circunvalar y Transversal El Bosque. La zona es aledaña al sector de El Bosque y el complejo hospitalario de la Clínica Ardila Lulle.

La decisión judicial, de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2010.

SIGCMA-SGC

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

Bucaramanga, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 68001-3333-003-2015-00335-00

DEMANDANTE:                        JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Y OTRO DEMANDADO:                         MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO

MEDIO DE CONTROL:             PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIÒN POPULAR EXPEDIENTE:                          2015-00335-00

I.          LA ACCIÓN

Se decide la ACCIÓN POPULAR de la referencia, instaurada el día 4 de noviembre de

2015, según constancia de reparto obrante a folio 30 del expediente, con las siguientes:

1.   Pretensiones

La parte actora, de manera textual solicitó lo siguiente dentro del presente medio de control:

Con base en los hechos y argumentaciones constitucionales y legales expuestos y con el propósito de salvaguardar los derechos e intereses colectivos amenazados sobre la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL PATRIMONIO PÚBLICO Y EL GOCE Y DISFRUTE DEL ESPACIO Y LOS BIENES DE USO PÚBLICO, solicito al señor (a) juez, ordenar a los accionados a cumplir los preceptos Constitucionales y legales para preservar estos derechos bajo las siguientes pretensiones:

1.   Se ordene al Municipio de Floridablanca y Alcalde que lo represente, la recuperación de los terrenos que son Áreas de Cesión Tipo A de los predios No. 01-04-0072-0002-000 con folio de Matrícula inmobiliaria No. 300-187788 y el predio 01-04-0190-0001-000 con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 con el fin de adecuar a las formas de utilización del espacio público para beneficio de la comunidad correspondiente a las escrituras Públicas (sic) No. 4877 de noviembre de 1991 y escrituras Públicas (sic) No.

1658 del 29 de diciembre de 2008.

2.   Se declare la vulneración al Derecho Colectivo a la defensa del Patrimonio público y disfrute colectivo del mismo y en consecuencia se ordene al Municipio de Floridablanca actuar bajo sus competencias e implementar todas las medidas policivas, administrativas y judiciales tendientes a librar cualquier perturbación de particulares sobre los bienes destinados para las zonas de Cesión Tipo A de la urbanización Villa Campestre (hoy sector Hormigueros, Palomitas y aledaños), ya descrita y que sus áreas no sean afectadas ambientalmente, encerradas y con impedimentos visuales, ni privatizadas.

3.   Se  ordene  al  Municipio  de  Floridablanca  y  Área  Metropolitana  de  Bucaramanga coordinar las acciones legales, administrativas, presupuestales y ambientales que haya lugar a fin de llevar a cabo el proyecto de construcción del parque ecológico en la zona de reserva forestal Globo 1 del Área de Cesión Tipo A que corresponde 14.090 m2 identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y numero predial No. 01-04-0072-

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

0002-000, para la compensación ambiental que necesita el sector afectado por la construcción de la Transversal El Bosque.

4.  Se  ordene  al  Municipio  de  Floridablanca  y  Área  Metropolitana  de  Bucaramanga coordinar las acciones legales, administrativas, presupuestales y ambientales que haya lugar con el fin de solucionar la problemática de estas invasiones y los daños en la zona de reserva forestal Globo 1 del Área de Cesión tipo A que corresponde a 14.090 m2 identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y numero predial No. 01-04-0072-

0001-000 y el predio No. 01-04-0072-001-00, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506, como parte de la compensación ambiental que urge y solicita el sector para la construcción de un parque público ecológico.

5. Se ordene al Municipio de Floridablanca incluir en sus planes de desarrollo las inversiones necesarias para el equipamiento comunal y deportivo y la recuperación de las zonas verdes Públicas y zona de protección ambiental a que tienen derecho la colectividad del sector, en lo concerniente al uso del suelo en el Globo No. 2 de la citada Escritura Pública No. 1658 del 28 de 2008.

6.  Se ordene cumplir la norma urbanística que prohíbe las barreras visuales de las Áreas de Cesión y zonas verdes Públicas de los Globos 1 y 2 ya descritos e inmersos en las Escrituras Públicas ya mencionadas.

7.  Se ordene la reubicación de la caseta de venta de alimentos que invade el espacio público y acceso peatonal, ubicada frente a la entrada de urgencias de la Clínica Ardila Lulle, del Globo No. 1, ya descrito.

8.  Presentándose presuntas omisiones, negligencias, ineficacias administrativas y posibles violaciones a la moralidad administrativa de los Mandatarios de turno del Municipio de Floridablanca y funcionarios públicos de las secretarias del Interior, Planeación municipal y el Banco Inmobiliario de Floridablanca y las autoridades ambientales correspondientes, solicitamos respetuosamente al Señor Juez, se compulse copias de este proceso a la Procuraduría General  de  la  Nación  para  que  se  investigue  y  se  sancione  a  los responsables de estos hechos.

9.  Se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga suspender el proceso de adquisición de dominio Radicado No. 2013-00086-00 del predio No. 01-04-0072-000 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 por ser una zona de reserva, tal como consta en el certificado de libertad y tradición y por estar incluido en las Escrituras Públicas No.

4877 de noviembre de 1991, como zona de uso público.

10. Se ordene inspección técnica, ambiental y ocular a los Globos 1 y 2 de las escrituras referenciadas con el fin de conocer el estado irregular en que se encuentran dichos predios.

11. Se solicita al señor Juez, ordenar a la Defensoría del Pueblo de Santander y a la Personería Municipal de Floridablanca para que hagan parte del proceso de esta Acción Popular con el fin de representar a las comunidades afectadas en la vulneración de sus derechos colectivos.

12. Se condene en COSTAS a los demandados”

2.  Hechos

Los actores populares informan en la demanda, que con ocasión del desarrollo del proyecto urbanístico denominado VILLA CAMPESTRE en el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que hoy es conocido como el sector de Hormigueros, comprendido por los barrios Villa Mallorca, Villa Tarragona, Villa España, Palomitas, El Progreso y los Conjuntos San Miguel,

San Ángel, San Agustín, San Telmo, Villa Firenze, Vista Azul Campestre, Condado Campestre, Condominio Altos Campestre, Mirador del Campestre, Quintas del Palmar, Palmas del Campo, Cerros del Campestre, La Zafra, Paralela 150, Vista Campestre, Monticello, Palmar del Viento, San Lorenzo, Centro Médico y El Bosque—, en su momento, la constructora INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. gestionó la correspondiente Licencia de Construcción ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Bucaramanga, la cual le fue conferida mediante la Resolución No. 0016 de 1989.

Destacaron que el Literal “D” del acápite “V” denominado “OTROS COMPROMISOS DEL URBANIZADOR” de dicho acto administrativo, se indicó lo siguiente:

Serán zonas verdes y Bienes de propiedad de uso común de los adquirentes de las viviendas: las zonas de reserva, las áreas de habitación, la dotación de estas y el equipamiento comunal. (…)”

En ese sentido, manifestaron que en cumplimiento de las normas de urbanismo, la mencionada firma constructora mediante la Escritura Pública No. 4877 de fecha 12 de noviembre de 1991 cedió a título gratuito al FONDO DE INMUEBLES URBANOS, adscrito al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, el derecho de dominio, propiedad y posesión de dos Globos de terreno que corresponden a las zonas deportivas recreacionales y comunitarias de la citada urbanización, como Área de Cesión Tipo A, comprendida por el

GLOBO 1 con una extensión de 14.090 m2 y el GLOBO 2 de 14.686 m2.

Indicaron que posteriormente, a través de la Escritura Pública No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 2008, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA recibió, cedido a título gratuito por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, el derecho de dominio, propiedad y posesión de los mencionados predios, los cuales en esta última escritura se relacionaron como:  GLOBO NUMERO 1 con una extensión de 14.090 m2, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000 y el  GLOBO NUMERO

2 con extensión de 14.686 m2, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y

Predial No. 01-04-0190-0001-000.

Respecto a esto último, resaltaron que el Alcalde Municipal de Floridablanca de la época en la que fue suscrita la Escritura Pública del año 2008, omitió incluir dentro de las Áreas de Cesión que debía recibir el Municipio, la correspondiente al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506, de Predial No. 01-04-0072-0001-00, pues según los actores, este predio se encontraba dentro de los que fueron cedidos por la constructora mediante Escritura Pública No. 4877 de fecha 12 de noviembre de 1991.

Referido lo anterior, advirtieron que cada uno de los predios mencionados y que constituyen áreas de uso público, a la fecha registran una problemática de ocupación por parte de particulares, tal y como pasa a describirse:

         Respecto al GLOBO NÚMERO 1:

Mencionaron que siendo un terreno de propiedad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que se encuentra en una Zona de Reserva Forestal, por más de

20 años se ha proyectado la construcción de un parque para el disfrute de la comunidad; pero que a fecha el parque no se ha desarrollado, y por el contrario, se encuentra invadido por particulares que han causado un notorio impacto ambiental debido a la deforestación causada a la cobertura vegetal y a especies arbóreas de gran altura, que han sido sustituidas por cultivos tradicionales.

Sostienen que dicha circunstancia se corrobora en el Oficio No. 0364 de fecha 28 de febrero de 2013 emanado del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, en el que señalan que la señora MARGARITA MONCADA ANZA, residente en la Calle

150 A No. 22-27 del Barrio Tarragona, es invasora y causante de afectaciones forestales sobre el citado predio.

También indican que en el informe de Visita de Control Urbanístico de fecha 26 de enero de 2015 de la OFICINA ASESORA DE PLANEACION DE FLORIDABLANCA remitido a la SECRETARÍA DEL INTERIOR del mismo municipio, se mencionó que tanto en el predio al que se viene aludiendo, como en el identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506, de No. de Predial 01-04-0072-0001-00, fueron construidas cinco (5) viviendas, pese a ser un área que la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial – POT de Floridablanca –expedido mediante Decreto 087 de

2013- destinó a Protección y Tratamiento de Protección, es decir, que es una zona en la que se restringe la posibilidad de urbanizar, según lo dispone el artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

Así mismo, informaron que en el Oficio No. 2566 de fecha 19 de mayo de 2015 suscrito por el JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÒN DE FLORIDABLANCA y dirigido al INSPECTOR SEGUNDO DE POLICÍA DE LA SECRETARÍA DEL INTERIOR del mismo municipio, se consignó que el inmueble en alusión ha venido siendo ocupado por los señores GONZALO GARZÒN, residente en la Calle 150A No. 22-34 y ALBERTO SUÁREZ MURILLO, residente en la Calle

51 No. 22-43 del Barrio Tarragona, quienes han desarrollado cultivos de agricultura, mientras que el inmueble colindante al predio en mención, esto es, el identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506, de Predial No. 01-04-0072-0001-00 – ya mencionado en líneas atrás-, es ocupado por el señor FREDY YESID PATIÑO

MONCADA, respecto del cual se dejó constancia de que existen construcciones usadas como viviendas, pese a la prohibición del uso del suelo ya reseñada.

En ese mismo sentido, destacaron que en el acceso peatonal que se encuentra contiguo a la estación electrificadora y sobre la vía de la Transversal El Bosque, – frente a la entrada de urgencias de la Clínica Ardila Lulle-, se ubica una caseta dedicada a la venta de alimentos que invade el predio del GLOBO NÚMERO 1, con lo cual se obstruye un antiguo acceso peatonal que permitía el tránsito hacia los barrios Villa España, Villa Tarragona y demás colindantes.

         Respecto al GLOBO NÚMERO 2:

Resaltaron que es un predio que se localiza en la Carrera 22, entre Calles 151 y 147 al que identifican con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-

0190-0001-000, en el cual se ubica el COLEGIO MADRE DEL BUEN CONSEJO y vecinos a dicha institución, está ocupado por al menos dos (2) invasores particulares, quienes construyeron: i) una vivienda junto a un parqueadero público denominado “PARQUEADERO INELSA” que se explota comercialmente de manera ilegal, iii) tres antenas de telefonía celular de operadores no identificados,  iv) una vivienda junto a un establecimiento comercial denominado “PIQUETEADERO ARCOIRIS VILLA MAYORGA”, y, v) cultivos varios.

Recalcaron que mediante Oficio de fecha 13 de julio de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DE  FLORIDABLANCA  informó  que  el  establecimiento  denominado “PIQUETEADERO ARCOIRIS VILLA MAYORGA” se ubica en la Carrera 22 No.

147-02 del Barrio Villa Mayorga y cuenta con concepto de viabilidad de uso de suelo aprobado y expedido por el Centro de Atención Empresarial, Concepto Técnico proferido por la SECRETARÍA DE SALUD DE FLORIDABLANCA y Matrícula Mercantil, de la que es titular la señora NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA.

En ese orden de ideas, sostienen que las Áreas de Cesión Tipo A se encuentran privatizadas, con desarrollos constructivos terminados o en etapa de ejecución, cercadas con barreras visuales como arbustos, lonas, desechos maderables, puertas metálicas, avisos de prohibido el paso y otros, lo que impide el disfrute paisajístico y el acceso a dichas áreas por parte de la comunidad.

Afirman que la administración municipal ha tenido pleno conocimiento de la problemática expuesta respecto de cada predio a partir de las reiteradas denuncias públicas de la comunidad, particularmente las elevadas por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO  VILLA TARRAGONA, situación que incluso fue objeto de debate  en sesión ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA celebrada el día 27 de junio

de 2014. No obstante, indican que las Áreas de Cesión siguen sin ser recuperadas, y que tampoco han cesado las afectaciones allí causadas; por el contrario, enfatizan que la administración local se escuda en estas circunstancias para justificar su incumplimiento a la obligación social de realizar las inversiones necesarias para el mejoramiento del sector, como es la dotación urbana, deportiva, recreativa y comunitaria, razón por la cual la zona no cuenta con espacios públicos destinados a su encuentro y convivencia, como son parques, zonas verdes Públicas, salones comunales o algún tipo de equipamiento urbano que permita el desarrollo y bienestar comunitario, conllevando a que se susciten conflictos entre vecinos y se genere inseguridad en el sector.

Comentaron que aunque conocen de procesos policivos que adelanta el Municipio, desconocen el estado real de las actuaciones sancionatorias orientadas a la recuperación del espacio público, observándose que a la fecha la ocupación persiste y se continúan adelantando nuevas construcciones.

3.  Derechos Colectivos Vulnerados o amenazados

Se estimó en la demanda que se vulneran los derechos e intereses colectivos contenidos en:

         Los literales b), d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, a saber:

“ (…)

b) La moralidad administrativa;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público (…)”

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga el día 4 de noviembre de 2015 (fl.107), correspondiéndole por reparto a este Despacho Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 11 de noviembre del mismo año (fl.109), imprimiéndosele el trámite de rigor. Se surtieron las notificaciones al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO  ante este despacho judicial, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, según constancias visibles en folios 32 a 34 del  plenario.

En la misma providencia, también se requirió al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCACARAMANGA para que allegara Certificación de las partes, hechos, pretensiones y estado del proceso de pertenencia por prescripción del predio identificado

con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-001-000, que cursa en ese Despacho judicial bajo el No. 2013-00086-00.

Así mismo, mediante proveído de igual fecha se dispuso a correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar elevada por los actores junto al escrito de demanda (C.M. fl.1), la cual fue denegada mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2016.

Posteriormente, mediante proveídos del 4 de agosto de 2016, de una parte, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Secretaria del Despacho CINDY JOHANNA RANGEL TARAZONA (fl.171), y de la otra, se dispuso correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la procedencia de la nueva solicitud de medida cautelar impetrada (C.M. fl.80).

En  ese sentido,  previo  a decidir  la medida cautelar,  mediante  Auto  de fecha  19  de septiembre de 2016, se dispuso oficiar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que allegara Concepto Técnico, por lo que una vez este fue aportado, en Auto del 22 de noviembre de la misma anualidad se resolvió negar la medida cautelar solicitada (C.M. fls.112-115).

De otra parte, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, se reconoció a la Dra. MAGDA PATRICIA SUÀREZ en calidad de Defensora Pública como coadyuvante de las pretensiones de los actores populares. Así mismo, en la misma providencia se ordenó vincular de oficio tanto a las personas presuntamente invasoras de los predios objeto de la presente acción, –esto es a las señoras MARGARITA MONCADA ANZA, GONZALO GARZÓN, ALBERTO SUÁREZ MURILLO, FREDY YESID PATIÑO MONCADA, HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA, INELSA SUÁREZ, NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA, HERNANDO VILLABONA BARRERA y PIQUETEADERO ARCOÍRIS VILLA MAYORGA- como a las demás personas indeterminadas que se encontraran invadiendo u ocupando los predios en referencia (fls.187-188).

Con posterioridad, en Auto del 22 de marzo de 2017 se ordenó adicionar el numeral cuarto al proveído de fecha 16 de diciembre de 2016, en el sentido de precisar que correspondía a los actores populares realizar la publicación del listado de personas indeterminadas a emplazar (fl.358).

Así mismo, una vez se verificó que los actores populares habían dado cumplimiento a la carga procesal de publicar el Aviso para comunicar a la comunidad, mediante Autos de fechas 21 y 28 de noviembre de 2017 se fijó y reprogramó, respectivamente, fecha y hora para celebrar la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento (fl.443 y 447), la cual fue celebrada en fecha 7 de diciembre del mismo año; sin embargo, en su desarrollo se dispuso la suspensión de la misma, atendiendo a que el Despacho resolvió acceder a la solicitud

formulada por la actora popular, sobre la vinculación al proceso del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P..

En ese orden, una vez transcurrido el término de traslado concedido a la empresa de servicios públicos, a través de Auto de fecha 16 de agosto de 2018, se fijó fecha y hora para reanudar la Audiencia Especial Pacto de Cumplimiento (fl.668), la cual se llevó a cabo el día 10 de junio de 2019, declarándose fallida de conformidad con lo señalado en el artículo

27 y 28 de la Ley 472 de 1998, por lo que se procedió a decretar las pruebas del proceso, fijando fecha y hora para celebrar la Audiencia de Recepción de Testimonios (fls.669-675), la que fue llevada a cabo el día 25 de octubre de 2018 (fls.684-688).

Con posterioridad, a través de Auto del 13 de noviembre de 2018 se dispuso oficiar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a fin de que complementara el Concepto Técnico rendido mediante Oficio 1289 de 2016.

En ese sentido, cumplido el término concedido para dar respuesta a los requerimientos ordenados en los mencionados proveídos, se observó que las autoridades oficiadas dieron respuesta allegando lo pertinente, con excepción del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA quien no aportó la complementación del Concepto Técnico solicitado; por ello, en Auto del

29 de enero de 2019, de un lado, se ordenó poner en conocimiento de las partes los documentos mencionados, y del otro, se requirió previo tramite incidental a la entidad territorial demandada (fls.706-707).

A su vez, en Auto de fecha 31 de mayo de 2019 se decretaron nuevas pruebas de oficio y se requirió al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que precisara algunos aspectos adicionales respecto de la complementación al Concepto Técnico que fue rendido (fls. 745-

746).

Allegadas las respuestas de las entidades requeridas, en proveído obrante a folio 782 del expediente se dispuso a poner en conocimiento de las partes tanto el Concepto Técnico rendido por las dependencias de la Alcaldía del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, como las respuestas otorgadas por las demás autoridades oficiadas.

Dentro del término concedido en la citada providencia, el apoderado judicial del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P descorrió el traslado del mencionado informe técnico, por lo que mediante Auto del 9 de marzo de 2020 se ordenó requerir a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE FLORIDABLANCA, para que adelantara una nueva visita al escenario deportivo y zona de juegos infantiles que se ubican sobre el tanque de almacenamiento de agua localizado en el barrio palomitas, a fin de que reflejara el informe el estado de dichas instalaciones, conforme a las obras que afirmó haber desarrollado la empresa de servicios públicos.

Allegada la complementación del informe técnico por parte de la citada cartera municipal,

y superada la suspensión de términos adoptada por el CSJ en atención a la pandemia del Covid-19—, a través de Auto del 05 de agosto del 2020 se ordenó correr traslado a las partes de la del mentado informe.

Finalmente, mediante Auto de fecha 03 de septiembre de la presente anualidad, advirtiendo que dentro del término de traslado antes mencionado el apoderado judicial del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP – AMB S.A. E.S.P. se pronunció frente a la complementación del Informe Técnico, se resolvió que conforme a lo señalado dentro del artículo 32 de la Ley 472 de 1998, el informe técnico referido sería valorado en la Sentencia, en conjunto con el acervo probatorio existente en el informativo y conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en la misma providencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto de fondo (fl.918).

Surtido el trámite, ingresó el expediente al Despacho para proferir la sentencia que amerita el asunto.

1.  Contestación de la Demanda

DEMANDADOS

ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB (fls.119-122): La citada entidad a través de su apoderado judicial, sostuvo que se opone totalmente a las pretensiones de la demanda, limitándose a argumentar que la violación a los derechos colectivos argüida por los actores populares no es de la competencia de esa entidad como autoridad ambiental urbana, por lo que los reclamos deben dirigirse contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y de las demás entidades involucradas en los hechos que se denuncian por los accionantes.

En ese sentido, propuso como EXCEPCIÓN previa la denominada como “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN POR PASIVA” manifestando brevemente que esa entidad como autoridad ambiental exige a las “empresas” que realizan afectaciones al medio ambiente, el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el ordenamiento para desarrollar la actividad que en cada caso corresponda, siendo su finalidad hacer seguimiento a los compromisos asumidos por las partes, circunstancia a partir de la cual afirma que en el caso concreto la AMB no debe ser sujeto pasivo dentro de la presente Acción Popular.

El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no presentó escrito de contestación de demanda dentro del término que le fue concedido en el auto admisorio de la demanda pese a que le

fue debidamente notificada dicha providencia, y a que la entidad territorial sí se pronunció dentro del término del traslado del escrito de medida cautelar presentado con el libelo introductorio.

VINCULADOS:

GONZALO GARZÒN BELTRÀN (fls.210-222): Por intermedio de su apoderada judicial, al pronunciarse frente a los hechos de la demanda, afirmó que las Áreas de Cesión Tipo A entregadas mediante Escrituras Públicas No. 4877 de 1991 y 1658 de 2008 no son otras que las comprendidas por los inmuebles distinguidos con los folios de Matrículas Inmobiliarias No. 300-187788 y 300-187789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, sin que dentro de ellas se incluyan las correspondientes al predio que se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506, por lo que concluye que este último inmueble siempre ha sido un predio privado, tal y como se indica en las Escrituras Públicas y en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

Recalcó la apoderada judicial, que su representado, junto a los señores MARGARITA MONCADA DE PATIÑO y ALBERTO MURILLO SUÁREZ ejercen posesión sobre el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00 de propiedad privada –por lo que no son invasores, como se dice en la demanda, sino poseedores del mismo-, frente al cual adelantan proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la empresa INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., tramitado ante el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, bajo el radicado No. 2013-00086.

En ese sentido, mencionó que si bien han existido diferentes denuncias de la comunidad en las que se alega una presunta ocupación sobre el inmueble antes mencionado, lo cierto es que las autoridades al constatar que se trata de un predio privado, suspenden o finalizan las acciones policivas o de cualquier otra índole que hayan iniciado; además, porque el resultado de las visitas oculares que se han practicado sobre el inmueble, los llevan a desestimar las denuncias de presuntas afectaciones forestales sobre la zona de reserva, dado que lo que evidencian son actividades de limpieza, cuidado, conservación, mejoramiento, embellecimiento y cultivos de preservación del citado predio.

En cuanto a los argumentos de defensa, la apoderada los abordó según el inmueble que ocupa, de manera separada, como pasa a exponerse:

         En cuanto al bien de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-

0072-0001-00:

Refirió que dentro del trámite del proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, se practicó diligencia de inspección judicial, en la que se dejó ver que los demandantes del proceso al que se alude son quienes ejercen la posesión sobre dicho predio, la cual iniciaron 17 años atrás a la contestación de la demanda de la referencia.

Así mismo, agregó que el Oficio de fecha 5 de enero de 2015 de la INSPECCIÓN DE POLICÍA No. 2 DE FLORIDABLANCA indicó que en relación al inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000 de propiedad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, se adelanta contra la Señora MARGARITA MONCADA DE PATIÑO el proceso policivo de radicado No. 414-

2013, precisando que los predios contiguos identificados con  Prediales No. 01-04-

0072-0001-000 y 01-04-0072-0003-000 son de propiedad de INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., siendo claro que estos últimos inmuebles no son del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Resaltó que las actividades desarrolladas sobre el citado inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00 por quienes señalan ejercer su posesión, no son contrarias a las limitaciones propias por ser un área de reserva; ello, teniendo en cuenta que –en el marco de compromisos con los demandantes pactados en fechas 17 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2010-, estos han cultivado y plantado árboles nativos donados incluso por la CDMB, como son el guayacán rosado, amarillo y guayabo perla, como también han realizado la siembra autorizada por la misma autoridad ambiental, de sunglia, guayacanes y francesinas.

Frente a este tópico, planteó las siguientes  EXCEPCIONES:

a)  “DE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” (fl.216): Manifestó que de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito de demanda por la parte actora, la responsabilidad por su violación radicaría exclusivamente en el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y/o el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-AMB, pues su representado simplemente es un poseedor de buena fe de un inmueble de propiedad privada.

Insistió así mismo que las Áreas de Cesión Tipo A realizadas por la firma constructora ya mencionada, no incluyeron en ninguna de sus escrituras Públicas el predio al que se viene haciendo referencia, por lo que las pretensiones de la demanda que se relacionan con este inmueble, carecen de fundamento frente al señor GARZÒN BELTRÀN.

b) “NO SER EL PREDIO OCUPADO POR MI PODERDANTE UN BIEN PÚBLICO SOBRE EL CUAL PUEDA RECAER LA ACCION INSTAURADA” (fl.217.): Nuevamente ratificó los argumentos expuestos en precedencia, destacando que el bien de Matrícula Inmobiliaria No. 300-

169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00, no es del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, en tanto el mismo nunca fue objeto de las Áreas de Cesión Tipo A que se mencionan en la demanda.

         En cuanto al bien Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-

0072-0002-000:

Acotó que además de la posesión que su representado ejerce frente al predio de propiedad privada de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-

0072-0001-00, también ocupa una porción del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000 en el que realiza labores de limpieza, cuidado, conservación, mejoramiento, cultivación y embellecimiento desde hace más de 15 años, los cuales desarrolló a su costa y de buena fe, para la salvaguarda y protección de las especies nativas del lugar, teniendo en cuenta la omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para ejecutar estas tareas.

En efecto, precisó que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio con relación al predio, conllevó a que en su momento los vecinos de la zona tomaran el inmueble como espacio para la disposición final de basuras, generando malos olores, plagas, contaminación y otras afectaciones de orden ambiental, como también afectaciones a la seguridad del sector, por lo que estas circunstancias motivaron a su poderdante para que, con otras personas interesadas en mejorar el entorno, realizaran las labores antes mencionadas, tales como el encerramiento del terreno.

En ese orden, adujo que las actividades desarrolladas por el señor GARZÒN BELTRÀN le han representado una inversión de alrededor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE (155`000.000.000,oo), por los siguientes conceptos:

  PLANTAS
  No.  PlantasUnidades de Plantas  Valor Unidad  Valor Total
1Café686$ 100.000,oo$ 68´600.000,oo
2Heliconias136$ 30.000,oo$ 4`080.000,oo
3Bijao o Platanillo51$25.000,oo$ 1`275.000,oo
4Aguacate15$ 100.000,oo$ 1`500.000,oo
5Guadua2$ 80.000,oo$ 160.000,oo
6Araza15$ 80.000,oo$ 1`200.000,oo
8Cacao38$ 100.000,oo$3`800.000,oo
9Iriaca o Palmicha3$ 40.000,oo$ 120.000,oo
10Coco9$ 80.000,oo$ 720.000,oo
11Piña200$ 3.000,oo$ 600.000,oo
  TOTAL  1155   $ 82`055.000,oo
  OTRAS INVERSIONES
No.ConceptoUnidadesValor UnidadValor Total
  1  412 Árboles Nativos15 años de mantenimiento  $ 1`000.000,oo  $ 15`.000.000,oo
2Construcción de Aljibe1$ 600.000,oo$ 600.000,oo
3Insecticidas caracol africano15 años$ 250.000,oo$ 3`750.000,oo
  4Abono compostado45 bultos por año (X 15 años)$ 12.000,oo (X año $ 540.000,oo)  $ 8`100.000,oo
5Malla para cerramiento70 metros$ 4.500,oo$ 315.000,oo
6Postes para encerramiento10$ 10.000,oo$ 250.000,oo
  7Jornales96 por año (X 15 años)$30.000,oo (X año $ 2`880.000,oo)  $ 43.200.000,oo
  8Viajes de Volqueta para sacar basura dispuesta por la comunidad  3 por año (X 15 años)  $ 150.000,oo (X año 150.000,oo)  $ 2`250.000,oo
  TOTAL  $ 71`440.000,oo

Por lo anterior, afirma que es justo solicitar al municipio demandado el pago de los anteriores conceptos a título de  indemnización,  por  las  inversiones  realizadas durante quince (15) años de ocupación del predio de propiedad del ente municipal.

En cuanto a las pretensiones referidas al predio en alusión, formuló las siguientes

EXCEPCIONES:

a)  “NO SER EL OBLIGADO A PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS APARENTEMENTE VIOLADOS” (fl.220): Informó que no es el señor GARZÒN BELTRÀN el llamado a proteger los derechos e intereses colectivos relacionados en el escrito inicial, pues, por el contrario, este asumió responsabilidades que no le corresponden en cuanto a la protección, mejoramiento y conservación del predio, evitando con sus actuaciones un mal mayor en la zona.

b)  BUENA FE Y BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS (fl.220): Sostuvo que las actividades de intervención en el inmueble han sido avaladas incluso por la CDMB, tal y como se constata en las actas de fecha

17 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2010.

c)  POR LA AFECTACIÓN ECONÓMICA GENERADA CON LA SITUACIÓN ALEGADA (fl.220): Recalcó que como se ha evidenciado, la omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA lo obligó a tomar acciones frente a la problemática que se presentaba en el sector, conllevando a que dispusiera recursos propios para ejecutar las inversiones que son necesarias para mantenerlo en las condiciones en que se encuentra.

ALBERTO SUÁREZ MURILLO (fls.248-257): Su apoderada judicial se manifestó frente a la síntesis fáctica del escrito de demanda en iguales términos a los esbozados en el alegato de contestación de su también representado GONZALO GARZÒN BELTRÀN, esto es, reiterando que ninguna de las Escrituras Públicas mediante las cuales se entregaron las Áreas de Cesión Tipo A, objeto de la presente acción, incluyeron el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00, por lo que concluye que el mismo sigue siendo de propiedad privada.

En este punto, manifestó que el señor SUÁREZ MURILLO también es poseedor del citado bien, junto a otras personas, por lo que igualmente es demandante en el Proceso de Pertenencia por prescripción extraordinaria que se sigue en el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En cuanto a los argumentos de defensa y las EXCEPCIONES planteadas, repitió lo mismo que expuso el señor GARZÒN BELTRÀN frente a la problemática que se suscita con relación al inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-

0072-0001-00.

ALBERTO VARGAS ARIZA (fls.295-300): A través de su apoderada judicial, señaló que no le constan los hechos enunciados como sustento fáctico de la demanda y en cuanto a las consideraciones de la defensa, indica que únicamente se pronuncia en lo atinente a la problemática que se expone frente al inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000, teniendo en  cuenta que es el inmueble que su poderdante ocupa junto a otras personas, y en el que realiza labores de cuidado, mantenimiento, embellecimiento, mejoramiento y cultivación desde hace más de 15 años, bajo prácticas ambientales y ecológicas desarrolladas de buena fe, reiterando los demás argumentos esgrimidos en el escrito de contestación del señor GONZALO GARZÒN BELTRÀN, en lo que toca al predio antes identificado.

En ese sentido, señaló que la omisión de la administración municipal en asumir sus obligaciones frente al predio varias veces mencionado, lo condujo a asumir la responsabilidad junto a otras personas de mejorar dicho espacio, debiendo incurrir en gastos durante el tiempo que lleva ocupándolo, por valor de $194.750.000,oo, tal y como

pasa a resumirse:

  PLANTAS
  No.  PlantasUnidades de Plantas  Valor Unidad  Valor Total
1Cacao1.200$ 120.000,oo$ 120`000.000,oo
2suinglia1.000$ 3.000,oo$ 3`000.000,oo
3Aguacate70$ 100.000,oo$ 7`.000.000,oo
4Guanábano10$ 100.000,oo$ 1`000.000,oo
5Borojò5$ 70.000,oo$ 350.000,oo
6Naranjo10$ 70.000,oo$ 700.000,oo
8Limones20$ 70.000,oo$1`400.000,oo
9Mango10$ 80.000,oo$ 800.000,oo
 Caracolies10$ 50.000,oo$ 500.000,oo
11Piña200$ 3.000,oo$ 600.000,oo
  TOTAL  1155   $ 135`350.000,oo
  OTRAS INVERSIONES
No.ConceptoUnidadesValor UnidadValor Total
  1Limpieza de basura, escombros y otros15 años  $ 150.000,oo  $ 2`.250.000,oo
  2Siembra, abono, fungicidas e insecticidas15 años$ 250.000,oo$ 3`750.000,oo
3Construcción de pozo de agua1$ 1`000.000,oo$ 1`000.000,oo
  4Conservación de árboles nativos   $ 8`000.000,oo  $ 8`000.000,oo
  5Jornales y cuido100 por año (X 15 años)$ 30.000,oo (X año 3`000.000,oo)  $ 45`000.000,oo
  TOTAL  $ 59`000.000,oo

Por lo anterior, al igual que el señor GARZÒN BELTRÀN coincide en solicitar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA el pago de las inversiones antes relacionadas que se desarrollaron por los quince (15) años que ha durado la ocupación al momento de contestar la demanda.

Finalmente, en cuanto a la EXCEPCIONES presentadas, también propuso las denominadas “NO SER EL OBLIGADO A PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS APARENTEMENTE VIOLADOS”, “BUENA FE Y BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES Y  ECOLÓGICAS”   y  la  de  “AFECTACIÓN  ECONÓMICA  GENERADA  CON  LA

SITUACN ALEGADA”, las cuales se sustentaron bajo idénticas consideraciones a las invocadas por el señor GARZÒN BELTRÀN.

MARGARITA MONCADA DE PATIÑO y FREDY YESID PATIÑO MONCADA (fls.302-

314): Por intermedio de su apoderada judicial, se pronunciaron en cuanto a los hechos referidos en el escrito inicial, presentando sus argumentos de defensa y las excepciones planteadas, los cuales fueron desarrollados en forma separada respecto de los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-

00 y Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000; todo ello, sin embargo, con los mismos argumentos que fueron expuestos por el también vinculado GONZALO GARZÒN BELTRÀN, los cuales ya fueron extractados en líneas anteriores, por lo que se omite su síntesis.

Ahora bien, debe advertirse que la única variación en las alegaciones se reduce a los conceptos relacionados en las inversiones que arguyen haber realizado durante los quince (15) años de ocupación en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-

187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000, las cuales se describen como se indica a continuación:

  PLANTAS
  No.  PlantasUnidades de Plantas  Valor Unidad  Valor Total
1Cacao184$ 100.000,oo$ 18`400.000,oo
2Chontaduro3$ 70.000,oo$ 210.000,oo
2Mango7$ 80.000,oo$ 560.000,oo
3Aguacate45$ 100.000,oo$ 4`.500.000,oo
4Ceiba3$ 50.000,oo$ 150.000,oo
5Cítricos4$ 70.000,oo$ 280.000,oo
6Naranjo10$ 70.000,oo$ 700.000,oo
8Palmares4$ 100.000,oo$ 400.000,oo
9Suinglia3.500$ 1.000,oo$ 3`500.000,oo
  TOTAL  $ 28`700.000,oo
  OTRAS INVERSIONES
No.ConceptoUnidadesValor UnidadValor Total
  1  532 Árboles Nativos15 años de mantenimiento$ 100.000,oo por Árbol (X 15 años)  $ 53`200.000,oo
2Insecticidas15 años$ 250.000,oo$ 3`750.000,oo
  3Bultos Abono compostado45 por año (X 15 años)$ 12.000,oo (X por año $ 540.000,oo)  $ 8`100.000,oo
4Malla de encerramiento70 metros$ 4.500,oo$ 315.000,oo
5Postes de encerramiento10$ 10.000,oo$ 100.000,oo
  6Jornales y cuido96 por año (X 15 años)$ 30.000,oo (X año 2`880.000,oo)  $ 43`200.000,oo
  7Viajes de Volqueta para sacar basura dispuesta por la comunidad  3 por año (X 15 años)  $ 150.000,oo (X año 150.000,oo)  $ 2`250.000,oo
  TOTAL  $ 110`000.000,oo

HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA (fls.359-364): Por intermedio del apoderado designado, la persona natural vinculada al presente trámite constitucional sostuvo frente a los hechos de la demanda, que ejerce la posesión del bien identificado con Matrícula Inmobiliaria No.

300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-000 desde hace más de veinte (20) años, precisando que el mismo no se localiza en un área declarada como de Reserva Forestal, dado que el Memorando SOPIT-473/2016 suscrito por el Subdirector de Ordenamiento y Planificación Integral del Territorio de la CDMB, señaló que dicho predio se encuentra fuera del Distrito Regional de Manejo Integrado – DRMI de Bucaramanga y aunado a ello, que se encuentra clasificado como Urbano, con uso de Protección. En cuanto a los demás hechos, se limitó a manifestar que no le constan y que deberán probarse dentro del proceso.

De otra parte, en las consideraciones expuestas destacó que en el caso concreto no se encuentran demostrados los presupuestos sustanciales necesarios para determinar la procedencia de la acción popular, pues los actores populares pretenden enmarcar el interés general y público, en un contorno que gravita únicamente en la esfera subjetiva y particular.

Finalmente, resaltó que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, les asiste a los demandantes la obligación de asumir la carga de la prueba para demostrar los hechos que se exponen en el escrito de demanda, exigencia que no cumplieron los accionantes al formular el medio de control.

NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA (fls.379-389): A través del mismo apoderado judicial del señor HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA, se pronunció frente a los hechos de la demanda y expuso las consideraciones de su defensa bajo iguales argumentos a los presentados por este último en el escrito de contestación, agregando lo que a continuación se resume:

En referencia al Principio de Non bis in ídem, señaló que se encuentra contemplado en el artículo 30 de la Constitución Policita, el cual ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional como un derecho fundamental, como parte del derecho al debido proceso que protege a cualquier sujeto pasivo de una infracción de carácter penal, disciplinaria o administrativa, con la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho.

De acuerdo con ello, advirtió que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA adelanta en contra de su representada un proceso “de carácter jurisdiccional administrativo”, tramitado bajo el radicado No. 220-2007 que busca la restitución del bien de Matrícula Inmobiliaria 300-

187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-000, objeto de la presente acción, circunstancia esta que evidencia que se están surtiendo sendos procesos por los mismos hechos, en contra de las mismas partes y que persiguen una misma finalidad, que no es otra que la recuperación o restitución de un mismo predio, por lo que concluye que es posible inferir que dicha situación es violatoria de su derecho fundamental del debido proceso.

Con relación al trámite de restitución que se sigue por el Municipio, acotó que mediante Resolución No. 0069 de fecha 17 de enero de 2017 se profirió fallo, el cual fue recurrido por la señora SALAZAR SIZA, por lo que al momento de presentar el escrito de contestación, el mismo se encontraba en estudio para su resolución.

Finalmente, arguyó la vulneración del Principio de Confianza Legítima, mencionando que su poderdante demuestra que desde hace más de 20 años ejerce la posesión y tenencia del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-

0001-000, en el que además desarrolla actividades de explotación económica, de manera que el trámite de la presente acción le causaría un perjuicio irremediable.

ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. (fls.530-556): Mediante apoderado judicial, la empresa de servicios públicos se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que el acueducto no tiene ninguna injerencia alguna en las actuaciones adelantadas con ocasión a las Áreas de Cesión, como quiera que es un asunto que no tiene relación con su objeto social, por lo que desconoce estos hechos y se atendría a lo que se probara en el proceso.

También indicó que por información suministrada por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, conoce que dentro del terreno denominado Globo No. 2 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 funciona la institución educativa MADRE DEL BUEN CONSEJO y registra invasión por particulares, circunstancia esta última que llevó a que en se reformulara la zona donde sería construido el tanque de almacenamiento de agua denominado “SANTA BÁRBARA”, el cual finalmente fue ubicado dentro de las instalaciones de la citada institución, particularmente, en el área de una cancha que se encontraba en condiciones de deterioro, por lo que en la cubierta del tanque se construyó una cancha multipropósito y una zona de juegos infantiles, destacando con ello que la actuación de esa empresa se redujo a garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable y al de recreación y esparcimiento, en desarrollo del Convenio Interinstitucional No. 058 de 2011, suscrito con el citado ente territorial.

En lo que resta del sustento fáctico, acotó que a esa compañía no le constan tales hechos, por lo que se atiene a lo que se acredite en el curso del proceso.

De otra parte, en las alegaciones de defensa manifestó que la construcción del referido tanque de almacenamiento de agua se llevó a cabo debido a la necesidad advertida de disponibilidad del servicio, la cual se veía reducida ante la falta de capacidad hidráulica de la actual infraestructura de la zona, por lo que se requería de un nuevo Distrito Hidráulico, el cual contemplaba obras de conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, dentro de ellas, la del mencionado tanque de almacenamiento que sería construido en estructura de concreto, semienterrado y con una capacidad de 2.000 m3, beneficiando con ello a más de 42.000 habitantes del Municipio de Floridablanca, aumentando la cobertura del servicio en un 13%.

Así mismo, propuso la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, mencionando que el fundamento del libelo introductorio no hace referencia a alguna actuación u omisión de parte del AMB S.A. E.S.P., por lo que esta última no tiene injerencia frente a las acciones u omisiones  adelantadas por los organismos accionados inicialmente, recalcando que tampoco cuenta con la competencia para actuar ante el posible caso de invasión por parte de particulares en los terrenos objeto de la presente acción.

Además, formuló la excepción de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD Pública”, argumentando que las actuaciones del acueducto las ha desarrollado en el marco de la Ley, bajo el principio de buena fe y propendiendo por la garantía de los derechos de los habitantes del sector, por lo que ante la inminente necesidad de reforzar la infraestructura del servicio público que presta, suscribió con el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA el Convenio Interinstitucional No. 058 de 2011 para ejecutar el aludido proyecto de Distrito Hidráulico.

También propuso la excepción denominada “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS  A LA DEFENSA DEL  PATRIMONIO  PÚBLICO,  GOCE DEL  ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO” en la que destacó que conforme al Concepto de Planeación Municipal de Floridablanca las obras a ejecutar por parte del AMB S.A. E.S.P. contaban con viabilidad para desarrollarlas en las instalaciones de la institución educativa, pues una vez las mismas concluyeran, serían destinadas a la dotación del mobiliario urbano, ajustado a las obras que deben construirse en las Áreas de Cesión tipo A, con lo que concluye que el actuar de la empresa justamente promueve y asegura los derechos alegados por los actores populares en el escrito de demanda, en tanto que las obras que se ejecutan solo pretenden asegurar el acceso al agua potable.

Finalmente, invocó la excepción de “BUENA FE”, resaltando que sus actuaciones se han apegado a dicho principio y la “GENERICA”, para aquellas que este Despacho encuentra probadas en el proceso y que no requiera de formulación expresa.

2. Coadyuvancia

DEFENSORA PÚBLICA (fls.183-186): Como coadyuvante de la parte demandante, su intervención se restringió al tópico que se refiere a la construcción que realizó el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA – AMB del tanque de almacenamiento de agua en las instalaciones del colegio MADRE DEL BUEN CONSEJO que se ubica en el terreno identificado como Globo No. 2, asunto que fue objeto de la medida cautelar solicitada por los actores populares en curso del proceso de la referencia.

En ese sentido, la representante de la DEFENSORÌA DEL PUEBLO consideró que el predio donde se localiza el plantel educativo tiene destinación de zonas verdes, por lo que en ese momento manifestó que no entendía cómo no se realiza el mentado proyecto en otro terreno apto para su desarrollo, razón por la que solicitó que la decisión sobre su viabilidad debía fundarse en información certificada por personal idóneo.

2.  AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

La diligencia celebrada el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), fue declarada fallida conforme al literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls.47-50). Por tal motivo, fueron decretadas las pruebas solicitadas de manera oportuna por las partes intervinientes.

3.  ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTOR POPULAR (fls.951-966): Dentro del término procesal presentó escrito de alegatos de conclusión, en los que se reiteraron los expuestos en el escrito genitor.

MUNICIPIO  DE  FLORIDABLANCA (fls.928-929):  Presentó  escrito  de  alegatos  en  el término concedido, argumentando –en cuanto a la construcción del proyecto de distrito de Santa Bárbara-, que el mismo fue diseñado y construido por el AMB S.A. E.S.P., de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y particularmente el testimonio que en su momento fue rendido por el Secretario de Infraestructura de Floridablanca de la época, Ingeniero EDGAR JESÚS ROJAS RAMÍREZ, según el cual,  la ubicación del tanque es la más adecuada y optima debido a que se ubicó en la cota más alta de la zona, obra que se requería realizar para suplir la necesidad del servicio de agua potable en la zona, resaltando que estas obras fueron debidamente socializadas con la comunidad del sector.

En lo que toca al Lote de No. Predial 01-04-0072-0001-000, afirmó que es un lote privado de propiedad de INDUSTRIA DE CONSTRUCCIONES S.A., tal y como así lo indica la información suministrada por el IGAC a 2019.

Así mismo, en cuanto al Lote de propiedad del Municipio e identificado con No. Predial 01-

040072-002-000, consignó que no se habían detectado invasores o construcciones que pudieran estar ocupando ilegalmente este predio.

ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA –  AMB (fls.932-937): La apoderada judicial de la entidad manifestó en sus alegaciones que con base en las diferentes aportaciones, actuaciones, diligencias, conceptos técnicos rendidos y las pruebas aportadas NO se desprende ningún elemento que señale a la demandada ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA como entidad jurídicamente responsable de los hechos por los cuales se trabó la materia litigiosa en la presente acción constitucional, pues no es la entidad jurídicamente responsable de la implementación de alguna de las medidas correctivas solicitadas por los actores populares.

En cuando a la invasión que se predica de los inmuebles objeto de la presente acción, refirió que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, dentro de sus funciones y competencias, ha venido adelantando las actuaciones correspondientes, por lo que no solo no se ha probado que exista un daño o amenaza actual, sino que además, el vaciamiento de la acción no se da por hecho superado, sino que no se encuentra evidencia de que se haya configurado en algún momento vulneración o amenaza de vulneración que amerite la intervención judicial, motivo por el cual solicita que se acojan las excepciones presentadas y se declare que el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA no es responsable ni por acción ni por omisión de los hechos presentados en la acción de la referencia.

ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. – AMB S.A. E.S.P. (fls.922-

925): El apoderado judicial de la empresa de servicios públicos arguyó que la vinculación de la citada empresa se dio forma apenas circunstancial, y muy seguramente bajo una descontextualización de parte de los actores, teniendo en cuenta que la finalidad y pretensiones de la presente acción están encaminadas a atacar una serie de acciones propias del control y vigilancia del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y eventualmente del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, con ocasión de la cesión de unos predios; concluyendo así, que ninguna de las pretensiones contenidas dentro del escrito del actor popular recaen sobre la responsabilidad de su representada.

Ahora, en cuanto a las obras del tanque de almacenamiento de agua potable del Distrito Santa Bárbara —infraestructura esta que derivó en su vinculación al presente proceso—, mencionó que la misma fue adelantada bajo las  exigencias  legales a  efectos de su ejecución, además de que cumple con todos los parámetros de seguridad y condiciones para el propósito que fuera construida. En este punto mencionó que la ejecución de la obra a la que se alude era completamente viable realizarla en el predio en el que se construyó,

tal y como así lo certifica tanto la propia autoridad municipal en desarrollo del proceso, como así mismo se deriva de la prueba documental y testimonial del encuadernamiento.

HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA y NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA (fls.946-950): Por intermedio de su apoderado judicial, alegó que dentro del proceso no se delimitó cabalmente el predio que sus representados pretenden como propio, destacando además que los actores no demostraron sus afirmaciones contenidas en la acción en el curso del proceso.

Refirió que sus poderdantes realizan la actividad laboral de venta de comida en uno de los inmuebles objeto de la presente acción, dentro de los marcos legales y con la finalidad de obtener sus medios económicos de subsistencia como madre cabeza de familia que ejerce, en condiciones mínimas que deben ser respetadas al ser el derecho al trabajo una garantía constitucional.

Señaló que sus poderdantes la ostentan la condición de ser poseedores del inmueble por más de 20 años, desde la época en que no había sido cedido por sus propietarios al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, prueba que obra en el expediente, por lo cual opera el principio de confianza legítima, lo cual se corrobora en que la misma Administración Municipal concedió el permiso para funcionar al establecimiento comercial de propiedad de su representados, por lo que solicita que no sean atendidas favorablemente las pretensiones de los actores de la presente acción popular.

El MINISTERIO PÙBLICO no rindió concepto de fondo.

III.       CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.  De las excepciones propuestas:

El artículo 23 de la Ley 472 de 1998 prevé que en la contestación de la demanda sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.

1. DE LA “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN POR PASIVA” PROPUESTA POR EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB:

La entidad demandada la sustentó argumentando que como autoridad ambiental exige a las empresas los requisitos contemplados en el ordenamiento como necesarios para desarrollar su actividad, por lo que concluye que no debe ser llamada como sujeto pasivo dentro del presente mecanismo constitucional.

Pues bien, la entidad demandada planteó la excepción denominada “ILEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN POR PASIVA”, cuyos argumentos no son distintos de aquellos que corresponden a los que sustentan la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por lo que su estudio se efectuará como excepción previa.

Para abordar su análisis, preliminarmente se hace necesario referenciar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, advierte el Despacho que las mismas buscan que se ordene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA adelantar las actuaciones policivas, administrativas y judiciales que son requeridas para recuperar el espacio público correspondiente a las Áreas de Cesión Tipo A del sector de “Hormigueros” —los cuales, según los actores, se componen de los inmuebles identificados; i) con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00, ii) Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000 y, iii) y Matrícula Inmobiliaria No.

300-1877890154 y Predial No. 01-04-0190-0001-000—, que vienen siendo ocupados por particulares, todo ello, a efectos de adecuarlos a las formas de utilización que se disponen para dichos espacios; esto es, que respecto al inmueble identificado como Globo No. 1 se ordenen las acciones tendientes a la construcción del parque ecológico que se encontraba proyectado para ese inmueble, y de otra parte, con relación al predio denominado como Globo No. 2, se disponga incluir en el Plan de Desarrollo del Municipio las inversiones requeridas para el amoblamiento comunal y deportivo, como también la recuperación de sus zonas verdes.

De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que el objeto de la acción se centra en recuperar los inmuebles identificados por los actores como constitutivos de Áreas de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros del Municipio de Floridablanca, ocupados por particulares, como la ejecución de obras requeridas para su adecuación; actuaciones todas estas que residen dentro del ámbito de competencias del Municipio accionado como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado —y no del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA—; ello, en tanto que es a la entidad territorial municipal a quien le asisten las obligaciones de: i)   protección del espacio público dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo signado en el artículo 82 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, y ii) promover y ejecutar las obras que demande el progreso local, según lo establecido en el artículo 311 de la Carta Superior.

No obstante lo anterior, es preciso indicar que el objeto de las pretensiones de la acción popular involucra órdenes respecto del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00, el cual señalan los actores populares como  integrante  de  las  Áreas  de  Cesión  Tipo  A  realizadas  en  su  momento  en

cumplimiento de la obligación legal que se desprendía por el desarrollo urbanístico denominado VILLA CAMPESTRE en el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

En ese sentido, los demandantes alegaron en el escrito inicial que dicho inmueble hace parte de los predios que la firma INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. constructora que desarrolló el proyecto de vivienda mencionado— transfirió al FONDO DE INMUEBLES URBANOS, adscrito al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA1 mediante Escritura Pública No. 4877 del 12 de noviembre de 1991, recalcando que con posterioridad, esta última entidad  OMITIÓ incluir dicho inmueble dentro de aquellos que conforman el Área de cesión del sector de Hormigueros, cuya propiedad fue transferida al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA con Escritura Pública No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 2008, tal y como se develó atrás en la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento del medio de control.

Es decir, que el escrito de demanda hace ver como si el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y de Predial No. 01-04-0072-0001-00 —el cual también es objeto de las pretensiones de la Acción Popular— aún se encontrara a nombre del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, lo que justificaría su comparecencia al proceso como parte demandada.

Por lo anterior, es necesario verificar dicha hipótesis, definiendo si le asiste razón a los demandantes, esto es, si el plurimencionado predio hace parte de las Áreas de Cesión del sector Hormigueros, por incluirse dentro de los inmuebles transferidos mediante Escritura Pública No. 4877 del 12 de noviembre de 1991.

Para ello, se impone hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las Escrituras Públicas antes referidas. En ese sentido, se tiene que la Escritura Pública No. 4877 del 12 de noviembre de 1991 dispuso que la empresa INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. cedió a título gratuito al FONDO DE INMUEBLES URBANOS, adscrito al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA el derecho de dominio, propiedad y posesión sobre zonas deportivas, recreacionales y comunitarias que corresponden a Áreas de Cesión, las cuales comprenden una extensión aproximada de 28.776 Mts2. Al identificar los bienes objeto de la cesión, consignó que corresponden a los alinderados así (fls.24-27):

GLOBO 1: Área catorce mil noventa metros cuadrados (14.090 MTS2); POR EL OCCIDENTE: sobre la cara oriental de la subestación el bosque y en línea recta entre los mojones treinta y uno A (31 A) y treinta y uno B (31 B) en una distancia de veintitrés metros cincuenta centímetros (23.50 MTS), sobre la cañada y en línea recta entre los mojones treinta y uno (31 B) y treinta y uno C (31 C) en una distancia de veinte ocho metros  (28.00 MTS) (lindero lote en convenio a la E.E.S.A.), entre los mojones treinta y uno C (31 C) y treinta y uno D (31 D) en línea recta perpendicular a la vía diagonal en distancia de veinte (20 MTS) en línea curva y entre los mojones treinta y uno D (31 D) y setenta B (70 B), en una distancia de setenta y seis metros cincuenta centímetros (76.50 MTS), con la vía perimetral en línea

recta entre el mojón setenta B (70 B) y sesenta A (60 A)  en una distancia de ciento diecinueve metros con cinco

1 Liquidado mediante Acuerdo Metropolitano No. 013 de 2009.

cenmetros (119.05 MTS); POR EL NORTE: con la zona de reserva en setenta y ocho   metros treinta y tres centímetros (78.33 MTS) en línea recta entre el mojón sesenta A (60 A) y el cincuenta y ocho A (58 A); POR EL ORIENTE: con la vía peatonal en ciento nueve metros treinta tres centímetros (109,33 MTS) en línea recta entre el mojón treinta y uno (31) y el treinta y dos A (32 A) y con la vía circunvalar en línea curva entre el mojón treinta y dos A (32 A)  y el cincuenta y ocho A (58 A) con una distancia de ochenta y cuatro metros (84.00 MTS); POR EL SUR: con la vía al bosque en diecinueve metros cincuenta centímetros (19.50 MTS) y en línea recta entre el mojón treinta y uno (31) y el treinta y uno A  (31 A).

GLOBO 2: Tiene un área de catorce mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (14.686 MTS2); POR EL SUR: con la escarpa ciento treinta y cinco metros (135. MTS) en línea variable entre el delta J y el K. POR EL OCCIDENTE: con la escarpa en línea variable entre los deltas K/L treinta metros (30.00 MTS), L/M, treinta y cinco metros (35.00

MTS), N/O veinticinco metros (25.00 MTS), O/P, ochenta metros (80.00 MTS), P/Q, trece metros (13.00 MTS,. Q/R , cincuenta y tres metros ( 53.00 MTS), R/S, trece metros (13.00 MTS),  S/T, cincuenta y tres metros (53.00  MTS), POR EL NORTE: Con la escarpa en veinte metros (20.00 MTS), en línea variable entre los deltas T y U cuatrocientos veinte metros (420.00 MTS), entre los deltas U y V, POR EL ORIENTE: Con la vía a palomas en doscientos ochenta y tres metros (283.00 MTS), línea recta entre el mojón V y  el J.”.

Por su parte, se observa que con posterioridad y acatando el Acuerdo Metropolitano No.

011 del 29 de octubre de 2002, el FONDO DE INMUEBLES URBANOS adscrito al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, mediante Escritura Pública No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 2008 cedió a título gratuito al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA el derecho de dominio, propiedad y posesión de los inmuebles que corresponden a Áreas de Cesión  Tipo A, que abarcan un área aproximada de 28.776 metros cuadrados en la urbanización VILLA CAMPESTRE, los cuales fueron descritos de la siguiente manera (fls.19-23):

GLOBO NUMERO 1: Tiene un área catorce mil noventa metros cuadrados (14.090.oo m2); alinderado así: Por el OCCIDENTE: sobre la cara oriental de la subestación el bosque y en línea recta entre los mojones 31 A y 31 B en una distancia de veintitrés metros cincuenta centímetros (23.50 mts) sobre la cañada y en línea recta entre los mojone

31 B y 31 C en una distancia de 28.oo metros (lindero lote en convenio a la E.E.S.A.), entre los mojones 31 C y 31 D

en línea recta perpendicular a la vía diagonal en distancia de 20.oo metros en línea curva y entre los mojones 31 D y

70 B, en una distancia de 76.50 metros, con la vía perimetral en línea recta entre el mojón 70B y 60 A en una distancia de 119.05 metros; POR EL NORTE: con la zona de reserva en 78.33 metros en línea recta entre el mojón 60 A y el

58 A; POR EL ORIENTE: con la vía peatonal en 109,33 metros en línea recta entre el mojón 31 y 32 A y con la vía circunvalar en línea curva entre el mojón 32 A y el 58 A en una distancia de 84.oo metros; POR EL SUR: con la vía al bosque en 19.50 metros y en línea recta entre el mojón 31 y el 31 A. inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y No. Predial 010400720002000.

GLOBO NUMERO 2: Tiene un área de catorce mil seiscientos ochenta y seis metros cuadrados (14.686.oo mts2); POR EL SUR: con la escarpa 135.oo metros en línea variable entre el delta J y el K; POR EL OCCIDENTE: con la escarpa en línea variable entre los deltas K/L 30.oo metros; L/M, 35.oo metros; N/O 25.oo metros; O/P, 80.oo metros; P/Q, 13.oo metros; Q/R , 53.oo metros; R/s, 13.oo metros; S/T, 53.oo metros; POR EL NORTE: Con la escarpa en

20.oo metros en línea variable entre los deltas T y U y 420,oo metros, entre los deltas U y V, POR EL ORIENTE: Con la vía a palomas en 283.oo metros línea recta entre el mojón V y el J. Inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 de lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga No. Predial 010401900001000.”

Al realizar un parangón del contenido de ambos documentos, puede inferirse claramente que los bienes inmuebles de Áreas de Cesión Tipo A cedidos por la constructora de VILLA CAMPESTRE al FONDO DE INMUEBLES URBANOS del AMB en el año de

1991, corresponden en identidad a los mismos que esta última transfirió al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA mediante la Escritura Pública de 2008.

Efectivamente, aunque en el contenido de la Escritura Pública de 1991 no se identificó el No. Predial y la Matrícula Inmobiliaria de los predios cedidos —lo cual sí se advierte en la Escritura Pública de 2008—, es clara la coincidencia que existe en el área total aproximada de los predios identificados cedidos en ambas escrituras, y la descripción

del alinderado de cada uno de ellos, aspectos que permiten evidenciar con precisión que los predios transferidos en 1991 son los mismos que fueron cedidos en el año 2008 a favor del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; esto es, los identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No.010400720002000, y el de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 con Predial No. 010401900001000.

Sumado a ello, se observa que la Resolución No. 036 de fecha 18 de octubre de 1989 suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga2   —por medio de la cual se aclaró  la  Resolución No. 016  de 1989, modificatoria de la Resolución No. 012 de 1988, que aprobó el proyecto General de Urbanización La Villa Campestre— señala que el área que el urbanizador debía ceder al FONDO  DE INMUEBLES  URBANOS  como  áreas  de  zonas  verdes  y  comunales, correspondía a un total de 28.776 Mts2, extensión de terreno que coincide con la que fue transferida mediante las Escrituras Públicas de los años 1991 y 2008, por lo que no se omitió incluir alguna extensión de terreno adicional que la constructora debía ceder gratuitamente en cumplimiento de la Licencia concedida.

A partir de lo anterior, puede concluirse que la afirmación de los actores populares según la cual el AMB no cedió al MUNICIPIO acá demandado el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00, que en el pasado le había sido transferida como Área de Cesión, no tiene correspondencia con la verdad.

Acotado lo anterior, es menester determinar si el predio en comento es de propiedad del

AMB o del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

Frente a ello, debemos adelantar que el material probatorio recaudado da cuenta que el inmueble en referencia es de propiedad privada, por lo que su titular no es ninguna de las entidades mencionadas.

Lo anterior se corrobora con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 de fecha

10 de junio de 2015, en el que las anotaciones allí registradas identifican a INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. como el titular de su derecho de dominio (fls.83-84). Así mismo, el Concepto Técnico de fecha 10 de octubre de 2016 rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Floridablanca para decidir la Medida Cautelar elevada al interior del presente trámite, (fls.90-91), consigna que el inmueble al que se alude es de carácter privado, informe que es concordante con lo que ya había afirmado la misma

dependencia en el Oficio de fecha 23 de octubre de 2015 (fl.278).

2 Expedida en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Metropolitano No. 003 del 30 de Julio de 1982 (fls.40-42).

Por lo expuesto anteriormente, se impone DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE  LEGITIMACIÓN  EN  LA CAUSA POR  PASIVA  alegada  por  el  ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB.

2. DE LA “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” PROPUESTA POR LOS           VINCULADOS   GONZALO   GARZÒN   BELTRÀN   Y   ALBERTO   SUÁREZ MURILLO:

Ambos vinculados, por intermedio del mismo apoderado judicial, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo correspondiente a las pretensiones que involucran el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00 —de propiedad de Industrial de Construcciones S.A. —.

Para ello, manifestaron que en el evento de determinarse alguna responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito de demanda, esta radicaría exclusivamente en el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y/o el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA-AMB, pues ellos simplemente son poseedores de buena fe de un inmueble de propiedad privada, el cual no hace parte de las Áreas de Cesión Tipo A cedidas por la firma constructora, concluyendo con ello que las pretensiones de la demanda que se relacionan con este inmueble, carecen de fundamento frente a los señores GARZÒN BELTRÀN y SUÁREZ MURILLO.

Al respecto, debe manifestar el Despacho que si bien se estableció que el inmueble de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00 es un bien de propiedad privada —por lo que frente a este predio no estarían llamadas a prosperar las pretensiones tendientes a ordenar las medidas requeridas para materializar la restitución de los bienes que integran las Áreas de Cesión del sector de Hormigueros, como quiera que no corresponde a un bien de la naturaleza indicada—, también lo es que en el libelo introductorio se acusa la ocupación de particulares en otros predios que sí son de propiedad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y que hacen parte de las Áreas de Cesión de este sector, razón por la cual, en lo que refiere a este último tópico, los argumentos de los vinculados deberán analizarse como alegaciones al resolver el fondo del asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso del señor ALBERTO SUÁREZ MURILLO, aunque en el escrito de contestación de demanda manifiesta que ocupa únicamente parte del área que compone el predio privado de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00, lo cierto es que en el Oficio No. 2566 de fecha 19 de mayo de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y dirigido al Inspector Segundo de Policía del mismo municipio, se afirma que en la visita de inspección ocular de fecha 29 de abril de 2015, realizada en ejercicio de las funciones

de Control Urbano que le corresponden a esa dependencia, se constató que el señor SUÁREZ MURILLO desarrolla cultivos de Mango Tommy y Aguacate en el inmueble del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-00; ello, en aquella parte del predio que colinda con Conjuntos Residenciales construidos en la parte alta del talud, lo que DESVIRTÚA la argüida falta de legitimación en la causa en las presentes diligencias.

Ahora, en el caso del señor GONZALO GARZÒN BELTRÀN, se tiene que en la misma contestación  de la demanda  admite que,  además  del  predio  privado  de  Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y Predial No. 01-04-0072-0001-00, ocupa el de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-00, de propiedad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, con lo cual el Despacho igualmente estima que debe declararse NO PROBADA la falta de legitimación en la causa dentro del medio de control de la referencia.

3. DE   LA   “FALTA   DE   LEGITIMACIÓN   POR   PASIVA”   PROPUESTA   POR   el

ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.:

Como fundamento de la citada excepción, la empresa de servicios públicos sostuvo que la demanda no hizo referencia a alguna actuación u omisión que le sea atribuible, destacando que no tiene injerencia en las acciones u omisiones adelantadas por los organismos accionados inicialmente.

En este punto debe traerse a colación el objeto de la medida cautelar denegada en auto de fecha 22 de noviembre de 2016, providencia en la cual se analizó la solicitud de suspensión de la construcción de un Tanque de Almacenamiento de Agua que pretendía realizar la empresa de acueducto, en el marco del Convenio Interinstitucional No. 058 de

2011 suscrito con el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (fls.112-115).

En dicha providencia se pudo verificar que como desarrollo del mencionado Convenio se adelantarían las obras aludidas en la zona donde se localizaban los juegos infantiles en el área que ocupa el COLEGIO MADRE DEL BUEN CONSEJO SEDE D, en una parte del inmueble de propiedad del municipio denominado como GLOBO No. 2, e identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-

000.

Así las cosas, se tiene que la infraestructura que al día de hoy ya fue construida por el acueducto metropolitano, se encuentra ocupando un área localizada al interior de uno de los predios que integran las Áreas de Cesión Tipo A del sector hormigueros de Floridablanca, aspecto este que corresponde al objeto de la presente acción popular.

causa por pasiva alegada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.

4. DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS:

Finalmente, respecto de las excepciones propuestas por los señores GONZALO GARZÒN BELTRÀN y ALBERTO SUÁREZ MURILLO denominadas “NO SER EL PREDIO OCUPADO POR MI PODERDANTE UN BIEN PÚBLICO SOBRE EL CUAL PUEDA RECAER LA ACCION INSTAURADA”, “NO SER EL OBLIGADO A PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS APARENTEMENTE VIOLADOS”, “BUENA FE Y BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS” y “POR LA AFECTACIÓN ECONÓMICA GENERADA CON LA SITUACIÓN ALEGADA”, como las formuladas por el señor ALBERTO VARGAS ARIZA denominadas como “NO SER EL OBLIGADO A PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS APARENTEMENTE VIOLADOS”, “BUENA FE Y BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICAS” y “AFECTACIÓN ECONÓMICA GENERADA CON LA SITUACIÓN ALEGADA”  y finalmente las elevadas por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. llamadas “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO  A LA MORALIDAD Pública”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE OS BIENES DE USO PÚBLICO”, “BUENA FE” y “GENERICA”, el Despacho observa que las mismas tienen que ver con el análisis de fondo del asunto, en tanto que están dirigidas a controvertir la responsabilidad en los hechos objeto de la litis, por lo cual serán resueltas en forma conjunta con el estudio de fondo que merezca el presente caso.

2.  El Problema Jurídico

Acorde con las pretensiones plasmadas en la demanda, el problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar: ¿El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneró los derechos colectivos invocados por los actores populares, al presuntamente no adelantar las actuaciones administrativas necesarias para lograr la restitución de los bienes de uso público constituidos por las Áreas de Cesión Tipo A -comprendidos en los predios identificados como GLOBO No. 1 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y No. Predial

01-04-0072-0002-000, y GLOBO No. 2 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-00-, ubicados en el sector hoy conocido como Hormigueros de Floridablanca, los cuales en algunos casos vienen siendo ocupados por particulares desde hace más de 22 años?

Tesis: SI

3.  Marco Normativo y Jurisprudencial

i) De las acciones populares

La Acción Popular, tiene como finalidad proteger los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio causado por la acción u omisión de las autoridades Públicas o de los particulares. Así, esta acción tiene un carácter preventivo, en la medida que se ejerce para evitar el daño contingente, es decir, aquel que puede suceder o no, como también para ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando ya ha existido la vulneración de los derechos que protege (art. 2º Ley 472 de 1998).

ii) Del espacio público

El espacio público se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 —adicionada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997— que dispone lo siguiente:

Artículo 5º: Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación Pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

A su vez, el Decreto No. 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, en su artículo 3º señal:

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a.   Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b.   Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c.   Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos

establecidos en este Decreto.”

En lo referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, el artículo 5º del mismo Decreto, precisa que, entre los elementos constitutivos, sean estos artificiales o construidos, se encuentran:

Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

(…)

I. Elementos constitutivos

2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:

(…)

b. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;

(…).” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Ahora, el artículo 16 del Decreto Municipal de Floridablanca No. 068 del 22 de enero de

2016, compilatorio del Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca – POT adoptado mediante Acuerdo No. 036 del 9 de noviembre de 2001 –norma vigente a la fecha en que se formuló la presente Acción Popular-, replicó en síntesis el contenido de los preceptos normativo antes citados; Sin embargo, en el artículo 36 del mismo Plan, agregó que el espacio público es el elemento de primer orden del territorio y por tanto deben posibilitarse las actividades de carácter social y comunitario que dan vida al concepto de pueblo, debiéndose entender que es un bien común y su constitución como tal debe ser irreversible

e imprescriptible.

iii) De las Áreas de Cesión

En cuanto a las Áreas de Cesión, se tiene que en el artículo 2 de la Ley 9ª de1989 —por el cual  se modificó  el artículo  33 del  Decreto Ley  1333  de  1986  (Código  de  Régimen Municipal)— dispuso que los Planes de Desarrollo debían incluir «las cesiones obligatorias gratuitas», precisando además que dicho aspecto era uno de los obligatorios para los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes.

Posteriormente, el parágrafo del artículo 5 ibídem adicionado por el artículo 117 de la Ley

388 de 1997— estableció que las Escrituras Públicas de constitución de las urbanizaciones deben determinar las áreas Públicas objeto de cesión gratuita, las cuales ingresarán como espacio público con su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual debe realizarse antes del inicio del proceso de ventas.

Ahora, para el caso concreto, se tiene que para la fecha en que fue aprobado el Proyecto de Urbanización VILLA CAMPESTRE del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, esto es, en el año de 1989, una regulación más detallada de la figura en comento se encontraba en el Código de Urbanismo contenido en el Acuerdo Metropolitano No. 003 del 30 de julio de

1982 expedido por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, en cuyo el numeral 3 del artículo 519 se señalaba lo siguiente:

Las cesiones Tipo A para zonas verdes y de equipamiento comunal serán del 12% del área neta urbanizable, y deberán localizarse contiguas a vías vehiculares y/o peatonales que garanticen su carácter de uso público”.

De otra parte, el artículo 560 de la misma codificación disponía:

Artículo 560. Las zonas de uso público-Vías y zonas Verdes y de Equipamiento comunal, quedarán afectadas a este uso con la sola delimitación que de ellas se haga en el plano de proyecto general aprobado, y su cesión gratuita al Área Metropolitana se hará siguiendo el procedimiento siguiente:

a)   El urbanizador responsable del desarrollo hará las cesiones al Fondo de Inmuebles Urbanos, con base en las áreas delimitadas en el plano del proyecto general y especificadas en la resolución aprobatoria.

b)   La escritura y la entrega material de las zonas de cesión deberá hacerse previamente a la iniciación de las obras de urbanismo y de ésta se levantará el acto de recibo correspondiente.”

Posteriormente, el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca aprobado mediante Decreto Municipal No. 036 del 9 de noviembre de 2001 y contenido en el Decreto compilatorio No. 0068 de 2016 —vigente al momento de formación de la presente acción— consagró las siguientes disposiciones acerca de las  Áreas de  Cesión,  las cuales se consideran relevantes para el caso concreto:

Artículo 208° Definición. Las cesiones se clasifican en áreas de cesión tipo A o Pública, áreas de cesión tipo B o privada y áreas de cesión tipo C o metropolitanas, y definen con carácter obligatorio las porciones de terreno que el urbanizador está obligado a dar a título gratuito al Municipio, a título de propiedad colectiva a los copropietarios de las urbanizaciones cerradas y al AMB respectivamente. Las áreas de cesión tipo A o Pública, tipo B o privada y tipo C o metropolitana se calcularán sobre el área neta urbanizable del terreno por urbanizar.

Artículo 209° Áreas de Cesión Tipo A o Pública. El área de cesión tipo A o Pública se define como el terreno entregado por parte del urbanizador para uso público, a fin de conformar las zonas verdes y el equipamiento comunal. En las áreas urbanas de desarrollo y expansión urbana, el área de cesión tipo A determinada según el porcentaje correspondiente, no podrá ser menor de 1500 m2, los cuales serán entregados obligatoriamente al municipio en un solo globo de terreno. (…)

Artículo 213° Distribución de la Cesión Tipo A o Pública. La cesión tipo A o Pública estará compuesta por: a. Equipamiento comunal: corresponden a las áreas libres o instalaciones físicas necesarias para el bienestar de la comunidad.  b. Zonas verdes y espacio público: corresponde al área usada como complemento al plan general de espacio público.

Artículo 214° Formas de Utilización de las Áreas de Cesión Tipo A o Pública. Las áreas de cesión Tipo A pueden tener las siguientes formas de utilización: a. Áreas de Actividad Residencial.

DESCRIPCIÓN DE LA CESIÓNFORMAS DE UTILIZACIÓN
        Equipamiento ComunalParque Vecinal, Plazoleta; Dura o Arborizada; Plaza Parque.
Centro    Comunal,    Guarderías,    campos deportivos múltiples, Iglesias y centros de culto,  Centros  Culturales,  Centros  de Atención Inmediata – CAI, Centros educativos y de salud.

Zonas Verdes y Espacio Público

Paseos   ciclo-peatonales,   Zonas   Verdes, Alamedas.

Sobreanchos  de  calzada,  Sobreanchos  de andén.

(…)”

También resulta propicio traer a colación algunas referencias de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la figura mencionada, como pasa a indicarse:

Las cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Se trata de bienes que  se  incorporan al  patrimonio municipal, con ocasión de  la  actividad urbanística y  que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.”3

iv) De la responsabilidad del Estado en la protección del espacio público

El artículo 84, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Política determina que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, «tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional». Además, el numeral 7° del artículo 313 ibídem, encarga a los concejos municipales de «reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

De otra parte, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 atribuye como responsabilidad del Estado, la de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, lo que implica como obligación a cargo de los municipios y distritos, que estos den prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Es así como, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, es decir, se trata de una carga impuesta por la Constitución, en favor de la integridad de estas áreas para evitar que sufran menoscabo en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, para que la comunidad pueda usarlas y disfrutar de ellas dentro de las previsiones legales establecidas.

3  H. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de Acción Popular de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011). C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Radicado No. 15001-23-31-000-2002-02582-01(AP).

Por ello, el artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”. En este sentido, es preciso indicar que en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos también se desarrolla el mandato legal de protección del espacio público y la garantía de su preservación al uso común.

Bajo esa orientación, el Municipio de Floridablanca expidió el ya mencionado Decreto

Municipal No. 068 de 2016 —contentivo del Acuerdo No. 036 del 9 de noviembre de 2001

en cual, en su artículo 16 dispuso como Política General de Espacio Público la de buscar devolverle al peatón estos espacios y garantizarle los sitios de circulación, permanencia y esparcimiento sano.

En el artículo 119 del mismo Decreto se fijó como Política de Mediano Plazo, la de recuperar y mejorar el Espacio Público y en el artículo 116 de la referida normativa, se estableció como Política de Corto Plazo, entre otras, la dirigida a revisar y valorar para su manejo las Áreas de Cesión escrituradas al Municipio.

Ahora bien, el artículo 315 de la Constitución Política enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente, entre ellas, las relativas a la protección y acceso al espacio público, de manera que cuando un sector social incurra en el abuso del espacio público, le corresponde al alcalde su recuperación.

Como desarrollo legal de la norma constitucional, en el artículo 132 del Código Nacional de Policía contenido en el Decreto Ley 1355 de 1970 -vigente al momento de presentar la Acción Popular en estudio y hoy ya derogado por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana expedido mediante la Ley 1801 de 2016-, se disponía lo siguiente:

Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías Públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición  y también de apelación para ante

el respectivo Gobernador.(Subrayado fuera del texto original)

En similar sentido, el tenor literal del artículo 136 del Código de Policía de Santander dispone:

Artículo 136: Cuando los bienes de propiedad de las entidades de derecho público sean ocupados o perturbados, el Alcalde ordenará su restitución o el cese de la perturbación, mediante los procedimientos establecidos para la restitución de bienes de uso público, a excepción de los bienes de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989”.

Otra de las normas que consagra disposiciones sustanciales relativas a la restitución de bienes de uso público, es el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 que modificó el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, en la que no se limita a disponer la orden de restitución del bien de uso público —como es el caso de los preceptos citados de los Códigos de Policía—, sino que adicionalmente contempla la imposición de multas sucesivas, la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos. Su tenor literal señala:

Artículo 104. Sanciones Urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

(…)

4o. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.”

Finalmente, como complemento al citado precepto, el artículo 28 del Decreto 1504 de 1998, establece que la ocupación temporal o permanente de los bienes de uso público y el encerramiento sin que medie autorización de las autoridades municipales correspondientes, o las intervenciones en estas áreas sin la licencia requerida, son conductas objeto de las sanciones urbanísticas a las que alude el artículo 104 de la Ley 388 de 1997.

4.  Análisis del caso

En relación con el problema jurídico antes reseñado, una lectura integral de la demanda permite evidenciar que la presente acción popular fue instaurada a fin de lograr la protección de los derechos colectivos de la comunidad y en especial de las personas que residen en el sector de Hormigueros del Municipio de Floridablanca, que la parte actora estima como vulnerados o amenazados por el citado Municipio, en razón a la presunta omisión de adelantar las actuaciones policivas, administrativas y judiciales necesarias para recuperar los bienes de uso público constituidos por Áreas de Cesión Tipo A en el mencionado sector que vienen siendo ocupados por particulares desde hace varios años, como también por no adecuarlos a los usos propios de estas áreas.

En ese orden, a fin de establecer una metodología para resolver de fondo la causa que se plantea, el Despacho abordará su análisis en cuatro puntos: i) definir la naturaleza de los bienes que conforman las Áreas de Cesión del sector objeto de la presente acción, ii) determinar si las Áreas de Cesión mencionadas como elementos constitutivos del Espacio Público se encuentran destinadas al uso, goce y el disfrute común o colectivo, iii) establecer si las acciones u omisiones del Municipio demandado para la protección de dichos elementos resultan transgresoras de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y, finalmente, iv) señalar si la presunta omisión de la entidad territorial en adelantar las obras necesarias para adaptar las Áreas de Cesión Tipo A a los usos para los que están destinadas, vulnera los derechos e intereses colectivos señalados por los actores populares.

         En cuanto a la naturaleza de los inmuebles que conforman las Áreas de Cesión

Gratuita del sector de Hormigueros de Floridablanca:

Como precisión inicial, cabe señalar que la propiedad estatal está compuesta por BIENES DE USO PÚBLICO y BIENES FISCALES cuya diferencia ha sido dada por la doctrina en los siguientes términos:

Bienes de Uso Público:  Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados.

Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada. De estos bienes se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares”4

Los bienes de uso público fueron definidos igualmente por los artículos 674 y 678 del Código Civil, y los artículos 63 y 82 de la Carta Política, señalando como tales,  aquéllos cuyo uso corresponde a todos los habitantes del territorio, con la previsión que el uso y goce de dichos bienes se sujetará a las disposiciones consagradas en dicho Código y a las normas que sobre la materia contengan las leyes; señalando además como una de sus características primordiales que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público.

Así lo anotó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 697 de 28 de junio de

1995 con ponencia del Dr. JAVIER HENAO HIDRÓN cuando indicó que: “Los bienes del

4 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Pág.206.

Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal, como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas…) sirven al Estado como instrumentos materiales  para la prestación de los  servicios  públicos,  aunque  pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común.  Respecto de estos últimos, el Estado los posee y administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que los rige es de derecho público”.

En este mismo orden, el artículo 3 del Decreto 1508 de 1998 señala que los bienes de uso público comprenden el Espacio Público, y teniendo en cuenta que el artículo 5 ibídem establece que  las Áreas de Cesión Gratuita corresponden a Elementos Constitutivos del Espacio Público, puede inferirse que dichas Áreas de Cesión son bienes de uso público al estar destinadas al uso común o colectivo. Así lo estableció también el artículo

674 del Código Civil, al consagrar que son bienes de uso público aquellos que pertenecen a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

Frente al tema, el material probatorio acopiado a lo largo de la actuación permite evidenciar que en relación al desarrollo urbanístico denominado VILLA CAMPESTRE adelantado por INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. —aprobado mediante Resoluciones No. 012 de 1988, 016 y 036 de 1989 y 05 de 1991 del Departamento Administrativo de Planeación de Bucaramanga (fls.33Vto-48)— fueron cedidas, inicialmente al FONDO DE INMUEBLES URBANOS DEL AMB, y posteriormente al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, áreas de terreno con una extensión total de 28.776 Mts2 que corresponden a Áreas de Cesión Tipo A, las cuales están comprendidas por los inmuebles identificados como GLOBO No. 1 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No.01-04-0072-0002-000, con una extensión de 14.090 Mts2, y GLOBO No. 2 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-00, con una extensión de 14.686 Mts2.

En efecto, quedó establecido que mediante Escritura Pública No. 4877 de fecha 12 de noviembre de 1991la firma constructora INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. como contraprestación a la aprobación del proyecto urbanístico denominado VILLA CAMPESTRE dados los beneficios que obtendrían con tal actividad—, cedió a título gratuito a favor del ya liquidado FONDO DE INMUEBLES URBANOS del AMB los predios antes identificados por concepto de Áreas de Cesión Gratuita, por lo que con el registro de

dicho instrumento se desagregaron dos (2) predios que en principio eran privados, para

5 Obrante en folios 24 a 27.

pasar a ser bienes de uso público, al servicio de la comunidad, tal y como lo establecieron los actos administrativos que aprobaron el proyecto.

También, quedó establecido que mediante Escritura Pública No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 2008 el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB cedió los predios aludidos al MIUNICIPIO DE FLORIDABLANCA6, manteniendo hasta la fecha su naturaleza de bienes de uso público.

Así las cosas, concluyendo que los inmuebles denominados como Globo No. 1 y Globo No.

2 ostentan la calidad de bienes de uso público, por disposición constitucional ello los hace inalienables, imprescriptibles e inembargables7, de lo que se desprende que la ocupación de estos bienes, en ningún caso confiere derecho alguno sobre su suelo a particulares8.

     En cuanto a sí las Áreas de Cesión del sector de Hormigueros se encuentran o no destinadas al uso, goce y el disfrute común o colectivo.-

Debe indicarse que el artículo 2° del Decreto 1504 de 1998 señala que la destinación de los bienes que conforman el espacio público se encuentra determinada por su naturaleza, sus usos o por su afectación para satisfacer necesidades urbanas colectivas; de manera que son bienes que se disponen para el uso común de todos los habitantes y se protegen para asegurar que la comunidad en general tenga acceso, los disfrute y pueda y utilizarlos, prevaleciendo así estas finalidades sobre el interés particular9.

Por tanto, en el caso concreto, como los bienes objeto de litigio pertenecen al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y son bienes de uso público, es dable señalar que los mismos deberían estar destinados al uso y disfrute de toda la comunidad; por ello, —de acuerdo con lo acreditado en el material probatorio recaudado en las presentes diligencias—, se pasará a determinar si las Áreas de Cesión Gratuita en el sector de Hormigueros son

destinadas para los usos contemplados en el ordenamiento jurídico en referencia a esta

6 Obrante en folios 19 a 23. Ver: M.I. 300-187788 Fls.85-86 y M.I. 300-187789 en CD Fl.108 CM.

7  Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

8  “En particular, sobre los bienes de uso público, la Corte señaló en esa misma sentencia que éstos son   inalienables,

imprescriptibles e inembargables, y precisó tales características en los siguientes términos:

«a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.

b) Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse  por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.”CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Expediente T-

43421.

9 Art. 82 Constitución Política.

clase de elementos del espacio público, debiéndose analizar así las condiciones en que se encuentra cada uno de los dos (2) predios.

a)  Del GLOBO NUMERO 1 que se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 300-

187788 y Predial No. 01-04-0072-0002-000:

Quedó establecido que este corresponde a un predio con un área aproximada de

14.090 Mts2, según lo signado en las Escrituras Públicas No. 4877 de fecha 12 de noviembre de 1991 y No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 2008 (fls.19-27).

En el Concepto Técnico de fecha 05 de julio de 2019 rendido por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca, se estableció que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, el predio denominado Globo No. 1 se clasifica con uso del suelo de “Zona Verde” y “Ronda Hídrica de Protección”.

Ahora, en cuanto a la destinación que se está dando a este inmueble, se ha probado que el predio viene siendo ocupado por particulares, quienes realizaron cerramientos perimetrales del terreno y se lo han dividido con propósitos de explotarlo comercialmente a través del desarrollo de plantaciones y cultivos de pan coger, y uno de ellos, mediante la adecuación de un establecimiento de comercio.

En ese orden de ideas, a continuación, se relacionarán  LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA OCUPACIÓN del inmueble y las pruebas que acreditan dicha circunstancia:

§    GONZALO GARZÓN BELTRÁN: La ocupación que ejerce en el predio fue alegada en el escrito inicial por  la parte actora y aceptada por el mismo vinculado en su contestación, agregando que desarrolla cultivos y plantaciones en el inmueble.

De este hecho da cuenta el Oficio No. 2566 de fecha 19 de mayo de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y dirigido al Inspector Segundo de Policía del mismo municipio, en el cual se indica que –producto de la visita de control urbano realizada en fecha 29 de abril de 2015-, se verificó que éste ocupante desarrolla en el terreno cultivos de Café y Cacao, destacando que estos pueden causar erosión en el área del inmueble que colinda con Conjuntos Residenciales construidos en la parte alta del talud10.

Lo anterior también se corrobora con la copia del memorial de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por el mismo ocupante y dirigido a la Inspección

10 Ver folio 89.

Segunda de Policía de Floridablanca dentro del proceso policivo de restitución de radicado 414-2013, donde realiza un inventario de los cultivos que desarrolla en el predio aludido11, siendo esto concordante con los signado en el Formato de Entrega de Material Vegetal de la CDMB de fecha 5 de septiembre de 2016 que da constancia que, de parte de la autoridad ambiental, le fueron entregados al señor GARZÓN BELTRÁN matas de cayeno nevado, cayeno común, palma manila y palma areca con destino al inmueble en referencia12.

§    ALBERTO  SUÁREZ  MURILLO:  En  el  escrito  de  demanda  también  fue relacionado como una de las personas que ejercen ocupación del inmueble, hecho que NO fue aceptado por el vinculado según se infiere de la afirmación contenida en la contestación de demanda, en la que menciona que ejerce posesión es sobre el predio privado identificado con Matrícula Inmobiliaria No.

300-169506 y de No. Predial 01-04-0072-0001-00, contiguo al inmueble de dominio del municipio.

Ahora, en cuanto a lo probado en el proceso se encuentra establecido que el señor SUÁREZ MURILLO sí ocupa el predio del municipio, como lo deja ver el resultado de la visita de control urbano del 29 de abril de 2015, a la que se refiere el ya citado Oficio No. 2566 de fecha 19 de mayo de 2015, al mencionar que en la extensión del terreno que ocupa tiene plantaciones de Mango Tommy y Aguacate13.

§    MARGARITA MONCADA DE PATIÑO: Es señalada como ocupante de un área del predio según el escrito de demanda, hecho que también fue reconocido en la contestación presentada, precisando que adelanta actividades de plantación y cultivos de especies varias.

Este hecho se verifica además con el relato expuesto en la Entrevista FPJ 14 realizado ante la URI DE FLORIDABLANCA de la POLCIA NACIONAL, por parte del señor FREDDY YESID PATIÑO MONCADA el día 28 de agosto de

2012, en el que afirma que junto con su madre MARGARITA MONCADA DE PATIÑO son “poseedores” del predio del municipio. Esta denuncia fue promovida para declarar acerca de los daños que les fueron causados por la destrucción que desconocidos realizaron en los cultivos de aguacate, naranjos, mango,   cacao   etc.,   los   cuales   los   habían   desarrollado   en   el   predio

mencionado14.

11 Ver folios 242-246.

12 Ver folio 247.

13 Ver folio 89.

14 Ver folios 259-260.

Incluso, como consecuencia de las actividades de cultivos y plantaciones que desarrolla en el inmueble del municipio, fue objeto de amonestación escrita impuesta por la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental de la CDMB por posibles afectaciones a la vegetación, arbolado y el suelo del terreno del Globo No. 1, aledaño a los Conjuntos Residenciales de Vista Azul, Monticello y Tarragona II, tal y como se consigna en el memorial del 22 de abril de 2013 suscrito por la señora MONCADA DE PATIÑO, en el que manifiesta su inconformidad frente a dicha  sanción.

La ocupación de un área del terreno y las actividades que allí desarrolla también pueden corroborarse en las diferentes solicitudes que ha elevado ante las autoridades, como es el caso de las peticiones del 4 y 5 de febrero de 2015 suscritas por los señores FREDY YESID PATIÑO MONCADA y MARGARITA MONCADA DE PATIÑO y dirigidas a la INSPECCION SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA y al Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la POLICÍA NACIONAL, en su orden, respectivamente, en las cuales denuncian que la actora popular, RUBY STELLA MORALES SIERRA y otras personas, el día 26 de enero de 2015, destruyeron más de 500 árboles frutales y nativos.15

§    FREDDY YESID PATIÑO MONCADA: Aunque no fue citado en el escrito de acción popular como uno de los ocupantes del Globo No. 1, con la contestación reconoció tener esa condición al realizar actividades de plantación y cultivos, situación que se verifica con el material probatorio recopilado.

En efecto, por diversas circunstancias relacionadas con el inmueble de dominio del municipio, el señor PATIÑO MONCADA tuvo que acudir a distintas autoridades, demostrando con ello la ocupación que practica sobre el predio, tal y como lo prueban los documentos que se relacionan a continuación:

1.  La ya citada Entrevista FPJ 14 del 28 de agosto de 2012 realizada ante la

URI DE FLORIDABLANCA de la POLCIA NACIONAL16.

2.  El formato de peticiones, quejas, sugerencias, reclamos y denuncias de la Oficina Atención al Ciudadano de la CDMB de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por el señor PATIÑO MONCADA y en la cual denuncia la tala de más de 500 árboles maderables, frutales y ornamentales por parte de los

administradores de los Conjuntos Residenciales Vista Azul y Monticello en

15 Ver folios 268-271.

16 Ver folios 259-260.

el predio llamado finca reserva 2, lado norte de la Clínica Ardila Lulle, frente a Villa Tarragona17.

3.  Formato de Peticiones, Quejas, Sugerencias, Reclamos y Denuncias de la Oficina Atención al Ciudadano de la CDMB de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el señor PATIÑO MONCADA en el que solicitó visita técnica por parte de la autoridad ambiental, por la presencia de caracol africano18.

4.  Formato de Peticiones, Quejas, Sugerencias, Reclamos y Denuncias de la

Oficina de Atención al Ciudadano de la CDMB de fecha 23 de septiembre de

2015 suscrita por el señor PATIÑO MONCADA en el que denuncia la tala de cerca viva por parte del cuadrante de miembros de la POLICÍA NACIONAL, argumentando contar con permiso de la Inspección de Policía de Floridablanca19.

§    ELIZABETH JAIME: No fue identificada en el escrito inicial como una de las personas que ejercen ocupación en el predio mencionado; sin embargo, se acredita su condición de ocupante del inmueble de acuerdo con lo informado en el Informe Técnico de fecha 10 de octubre de 2019, suscrito por el Director del Banco Inmobiliario de Floridablanca20.

§    ALBERTO VARGAS ARIZA: Aunque tampoco fue relacionado en el escrito de demanda como ocupante del inmueble, al presentar escrito de contestación reconoció mantener esta condición respecto del Globo No. 1.

Conforme a lo expuesto, el inmueble denominado como Globo No. 1 del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA actualmente es objeto de ocupación por parte de personas naturales, encontrando que entre los señores GONZALO GARZÓN BELTRÁN, ALBERTO SUÁREZ MURILLO, FREDY YESID PATIÑO MONCADA, MARGARITA MONCADA DE PATIÑO   y ALBERTO VARGAS ARIZA se han dividido áreas de este inmueble y lo retienen con propósitos de explotarlo comercialmente mediante el desarrollo de cultivos y plantaciones diferentes a las nativas de las zona, y en el caso de la señora ELIZABETH JAIME, con la instalación de un establecimiento de comercio informal que funciona en una caseta.

Así mismo, dentro de las acciones desplegadas por los particulares mencionados para retener el inmueble ocupado, se encuentra la instalación de mallas y elementos de aislamiento perimetral que impiden el acceso de la comunidad en

general, incluso, el de las autoridades que adelantaron las inspecciones oculares

17 Ver folios .264.

18 Ver folio 272.

19 Ver folio 274.

20 Ver folio 769-780.

para rendir los Informes Técnicos requeridos, tal como lo evidencia el Concepto Técnico de fecha 18 de octubre de 2016 del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Floridablanca21 y el Oficio de fecha 15 de julio de 2019 del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA22.

Ahora, la ocupación del bien por particulares no se reduce a su retención, sino también a las acciones realizadas sobre el mismo. Frente ello, se logró probar que los  ocupantes  realizan  ACCIONES  DE  INTERVENCIÓN,  como  son:  i)  la  de desarrollar plantaciones y cultivos sobre el terreno23  y, ii) la instalación de una estructura tipo caseta metálica que sirve de establecimiento de comercio informal, la cual funciona en un área de 42 Mts2 destinada como punto de venta de productos de consumo y de parqueadero de motos24.

Finalmente, aunque en principio los Conceptos Técnicos de fechas 18 de octubre de 201625 y del 21 de febrero de 201926 dan cuenta de la posible existencia de una edificación destinada a vivienda en el precitado inmueble, lo cierto es que en el Concepto Técnico de fecha 10 de octubre de 2019 rendido por la Directora del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA27  se concluyó, con base en el informe de la comisión de topografía, que no existe dicha construcción en el predio de propiedad del municipio; ello, al analizar el lindero existente entre este último lote de terreno y el de propiedad privada que le es contiguo.

b)  Del GLOBO NUMERO 2 que se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 300-

187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-000:

Se comprobó que este corresponde a un terreno con una extensión aproximada de

14.686 Mts2,  según lo declarado en las Escrituras Públicas No. 4877 de fecha 12 de noviembre de 1991 y No. 1658 de fecha 29 de diciembre de 200828.

En lo que puntualmente tiene que ver con  LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA OCUPACIÓN, debe mencionarse que dentro del proceso policivo de radicado 220-

2007, adelantado por la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca, cuya copia obra en el plenario, reposan los Oficios del 04 de marzo y 16 de julio de 1998 suscritos por la entonces DIRECTORA del CENTRO EDUCATIVO EL PROGRESO y dirigidos a PLANEACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, mediante los

cuales  fue  puesto  en  conocimiento  de  la  entidad  territorial,  que  en  el  predio

21 Ver folios CM.101-102.

22 Ver folio 758.

23 Ver folios 89, 247, 259-260, 769-780.

24 Ver folios 714-721, 769-780.

25 Ver folios CM. 91-102.

26 Ver folios 714-721.

27 Ver folios 769-780.

28 Ver folios 19-27.

denominado Globo No. 2 —en el que en ese momento se construía infraestructura complementaria de esa institución—, existían particulares que estaban invadiendo el área de terreno referido29.

Además, según el contenido del Oficio de fecha 13 de marzo de 2000 suscrito por el JEFE DE CONTROL Y VIGILANCIA DE FLORIDABLANCA y dirigido a la DIRECTORA DEL CENTRO EDUCATIVO EL PROGRESO, se comunicó, que respecto al referido predio se había adelantado un proceso administrativo que culminó con el sellamiento de un taller de latonería y pintura que allí funcionaba y cuyo propietario era el señor JUAN CARLOS MORALES, recalcando que en el desarrollo de la diligencia, éste no respetó la orden de sellamiento y continuó ejerciendo sus actividades, lo que conllevó a que fuese sancionado pecuniariamente30.

Las pruebas antes referidas permiten inferir que desde el año de 1998 ya se registraba sobre el inmueble la problemática generada por la ocupación que allí ejercían personas particulares, circunstancia esta que oportunamente fue informada a la dependencia encargada del municipio, para lo de su competencia.

Ahora, también se aprecia que estos documentos únicamente identifican al señor JUAN CARLOS MORALES como ocupante del inmueble en ese entonces, no siendo conclusivos en la individualización de los demás detentadores que para ese entonces se registraban en el área de espacio público; es decir, que con relación a ellos no es posible entrar a determinar si las personas que hoy ocupan este inmueble

como pasara a establecerse a continuación—, en esa época ya ejercían la custodia del bien.

A diferencia de lo anterior, se pudo establecer que desde el año 2003, la señora INELSA SUÁREZ SUÁREZ quien actualmente ocupa el inmueble, como adelante se constatará— ha detentado un área del citado bien, en el entendido que fue bajo esa calidad que logró suscribir el Contrato de Arrendamiento con COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. entregando bajo dicha modalidad contractual un espacio reducido del pluricitado inmueble para la instalación de equipos de telecomunicaciones, obteniendo con ello y como beneficio económico la suma de

$1´500.000,oo pesos M/CTE por concepto de canon mensual de arrendamiento31.

En cuanto a la ocupación de personas que se registran sobre el Globo No. 2 en fecha posterior a la admisión de la acción de la referencia, se tiene que el informe

29 Ver folios 110 117 del C. Pruebas No. 3.

30 Ver folio 116 C. Pruebas No. 3.

31 Ver folios 123-125 C. Pruebas No. 3.

del Estudio Socioeconómico realizado por Trabajadoras Sociales adscritas a la Secretaría de Desarrollo de Floridablanca en fecha 16 de junio de 2017 —practicado al interior del proceso Policivo de Restitución de Bien de Uso Público adelantado ante la Inspección Segunda de Policía y la Secretaría del Interior del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA bajo el radicado 220-200732—, identifica a tres (3) familias en calidad de ocupantes, integradas por veintiocho (28) personas, tal y como se

relaciona a continuación:

  FAMILIA 1
  NOMBRES Y APELLIDOSDOCUMENTO DE IDENTIDAD  PARENTESCO  EDAD
HERNANDO VILLABONA BARRERA13924595PADRE (JEFE DEL HOGAR)51
INELSA SUÁREZ SUÁREZ63451457COMPAÑERA44
ROSMIRA SUÁREZ1096954378CUÑADA46
GERSON VILLABONA SUÁREZ*1095804820HIJO27
LEONARDO VILLABONA SUÁREZ**1095816343HIJO24
DUVAN ANDREY VILLABONA SUÁREZ***1095820520HIJO23
FERNEY VILLABONA SUÁREZ****1095829459HIJO21
OMAR ALEXIS VILLABONA SUÁREZ1095809912HIJO25
  Familia 1.1*
Gerson Villabona SUÁREZ*1095804820PADRE27
DIANA MARCELA MORENO1098356829COMPAÑERA29
DANNA VALENTINA VILLABONA MORENO11427182218HIJA6
  Familia 1.2**
Leonardo Villabona SUÁREZ**1095816343PADRE24
ALEXANDRA CARRILLO1102358564COMPAÑERA26
MARIA VILLABONA CARRILLO1185715388HIJA3
  Familia 1.3***
Duvan Andrey Villabona SUÁREZ***1095820520PADRE23
JULIETH SOTO1098798782COMPAÑERA19
  Familia 1.4****
Ferney Villabona SUÁREZ****1095829459PADRE21
NATHALIA TORRES1095838282COMPAÑERA18
JOSEPH VILLABONA TORRES1142722533HIJO20M
  FAMILIA 2
NOMBRES Y APELLIDOSDOCUMENTO DE IDENTIDADPARENTESCOEDAD
NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA52828349JEFE DE HOHAR37
DANIEL SANCHEZ80894154COMPAÑERO32
MARIA ESTHER VARGAS63289952MADRASTRA57
ELIO ALCIDEZ SALAZAR1031125555HERMANO31
YUSET VELASQUEZ1103712327CUÑADA 
ELIANA SOFIA SALAZAR1222304146SOBRINA3
YEISON SANCHEZ93378672PRIMO32
JUAN SEBASTIAN SANCHEZ1010202409PRIMO 27
MARIA ANTONIA SALAZAR41484164TIA67
  FAMILIA 3
NOMBRE Y APELLIDOSDOCUMENTO DE IDENTIDADPARENTESCOEDAD
NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA91238415JEFE DE HOGAR52
YULI ANDREA BARON BARRETO1007769686COMPAÑERA17
LINDA SULAY INFANTE ORTIZ1005464999HIJA14
LEONARDO INFANTE HIJO24

32 Obra copia del Proceso Policivo de radicado 220-2017 en cinco (5) carpetas de ANEXOS PRUEBAS.

El informe en cita indica que los integrantes de la Familia No. 1 —15 en total— son personas que habitan en la casa que construyeron sobre el predio, cuyo sustento se deriva de los ingresos del parqueadero allí localizado, el cual explotan comercialmente.

Las personas que hacen parte de la Familia No. 2 se encuentran asentadas en un área del predio, la cual se identifica con la nomenclatura Carrera 22 No. 147-02, espacio en el que se construyó la vivienda que habitan y donde además funciona un establecimiento de comercio de comidas tipo restaurante, del cual obtienen la principal fuente de ingresos para su sustento.

La Familia No. 3 ocupa la zona del predio que tiene por nomenclatura la Carrera 22

No. 148, en la cual se encuentra construida una vivienda tipo rancho, quienes destacaron que sus ingresos los recaudan de la actividad de comercio de legumbres.

La ocupación que ejercen las tres (3) familias se soporta ampliamente en múltiples elementos que reposan en la foliatura33, acentuando de ello que las áreas ocupadas han sido adaptadas con estructuras arquitectónicas que dan la apariencia de ser propiedad privada para quienes por allí transitan, pues su perímetro se encuentra aislado y sobre ellas se desarrollaron edificaciones destinadas para viviendas y establecimientos de comercio, entre otros.

Estas áreas ocupadas en la actualidad no están destinadas al uso y disfrute de la población en general, pues su acceso no está permitido, circunstancia que también debieron soportar las delegaciones de las dependencias del Municipio demandado que han acudido a realizar inspecciones in situ para responder los requerimientos de esta agencia judicial34, negándoles su ingreso al inmueble que es de bien uso público.

Ahora bien, se probó que además de las 3 familias ocupantes, existe un área del terreno del Globo No. 2 de aproximadamente 4.500 Mts2 que está ocupado por la Institución de educación Pública denominada MADRE DEL BUEN CONSEJO SEDE “D” EL PROGRESO, en cuyas instalaciones, en un espacio delimitado de la zona de juegos, fue construido un tanque de almacenamiento de agua desarrollado por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA – AMB.

La existencia de las instalaciones físicas de la Institución Educativa dentro del predio

Globo No. 2 se corrobora con lo consignado en el Concepto Técnico del 18 de octubre de 2016 rendido por el BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, en

33 Ver folios 152-153 (CM), 152-163, 399-400, 402, 404,406, 575-576, y del 755A-757B.

34 Ver folio 751.

el que se manifestó que la institución lleva cerca de diecinueve (19) años ocupando el predio35, circunstancia que fue reiterada en el Concepto Técnico del 21 de febrero de 2019, aportado por la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca36.

Ahora, en el curso del proceso se pudo establecer que el plantel educativo se construyó en dicho espacio en virtud de la expedición del Acuerdo Metropolitano No.

001 de 1999 del ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, mediante el cual la citada entidad —en ese entonces, titular del derecho de dominio del predio en cita— autorizó al Representante Legal del extinto FONDO DE INMUEBLES URBANOS DEL AMB para que cediera el derecho de dominio, propiedad y posesión del Globo No. 2 en favor del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a fin de que allí se adelantara la construcción de la Institución Educativa EL PROGRESO, destinada a brindar el servicio de educación Pública a la comunidad del sector37.

En ese sentido, en cuanto a la destinación que se está dando al espacio que ocupa la citada Institución en el inmueble Globo No. 2, debe recordarse que en el marco normativo de la presente providencia, se develó que el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca vigente al momento en que se presentó la acción que nos concentra, establece que una de las formas de utilización de las Áreas de Cesión Tipo A o Pública por equipamiento comunal, son los Centros Educativos, razón por la cual se concluye que la destinación del área que el COLEGIO MADRE DEL BUEN CONSEJO ocupa en el predio de uso público, se acompasa a los usos autorizados para destinar estas áreas, conforme a las normas municipales de urbanismo.

De otro lado, como ya fue sugerido en líneas anteriores, el marco del Convenio No.

058 de 2011 celebrado entre el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA y el Municipio de Floridablanca —titular del dominio del Globo No.

2 para esa fecha—, permitió que la empresa de servicios públicos construyera allí, en el año 2016, la estructura del tanque de almacenamiento de agua SANTA BÁRBARA, localizada en el área del predio donde se ubica la Institución Madre del Buen Consejo38, más específicamente, en la zona destinada a juegos del plantel39.

Tal y como ya se valoró por el Despacho en Auto del 22 de noviembre de 2016 al resolver la medida cautelar solicitada40, esta obra se adelantó como respuesta a la necesidad de reforzar la cobertura del servicio público domiciliario de agua potable

por la expansión urbanística del sector.

35 Ver folios CM101-104.

36 Ver folios 714-721.

37 Ver folios 74-75 C.1 Pruebas.

38 Ver fotografía área contenida en CD obrante a Fl.108CM.

39 Ver Acta No. 03 de acuerdo y entrega material del predio de fecha 28 de diciembre de 2011 contenida en CD obrante en

Fl.108 CM.

40 Ver fls.112-115 CM.

Como compensación del área ocupada, dentro de las obligaciones pactadas en el convenio mencionado, se dispuso que la empresa de servicios públicos debía construir sobre la superficie del tanque de almacenamiento, una cancha múltiple con acceso y cerramiento que garantizara la seguridad y el disfrute de la comunidad educativa41, compromiso que fue honrado por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA – AMB al adelantar sobre el área de la cubierta del tanque, la construcción de una cancha múltiple y una zona de juegos.

De lo anterior se desprende que la estructura del tanque de almacenamiento de agua no interfiere en la actividad misional de la Institución Educativa, ni afecta su normal desarrollo; por el contrario, estima el Despacho que las obras adelantadas mejoraron los escenarios de la zona de recreación y deporte del colegio, como se advierte en el registro fotográfico aportado al expediente y que permite cotejar las condiciones en que se encontraban antes de la intervención42, y, las posteriores a ella43.

En ese sentido, se concluye que las obras no modificaron la destinación que se está dando al área que ocupa el colegio en el Globo No. 2 y que como ya se dijo, resulta acorde con las formas de utilización de las áreas de cesión gratuita que autoriza el POT de Floridablanca —vigente al momento de la demanda—; apreciación esta que resulta congruente con el Concepto Técnico de fecha 28 de diciembre de 2011, rendido  en  su  momento  por  el  Jefe  de  la Oficina  Asesora  de  Planeación  de Floridablanca y dirigido al AMB S.A. E.S.P., en el cual se consignó lo siguiente:

Esta área requerida para la realización de la infraestructura, está siendo destinada actualmente a sus institucionales, correspondientes al Colegio Institución Madre del Buen Consejo Sede D El Progreso y sus servicios complementarios.

Conforme a lo establecido en el artículo 214 contenido en el artículo primero del Decreto Municipal No. 087 de 2006, por medio del cual se realizó el compendio de los acuerdos municipales relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial, las formas de utilización de las áreas de cesión tipo A, están determinadas para equipamiento comunal, zonas  verdes  y  espacio  público,  entre  lo  cual  se  enmarca los  usos  educativos y recreativos.

Es por lo anterior que la construcción de la infraestructura para la prestación del servicio público en desarrollo del Convenio Interinstitucional No. 058 de 28 de Junio de 2011 suscrito entre el Municipio de Floridablanca y el AMB, es viable en el contexto de la normatividad urbanística vigente, de ser localizado en el área requerida que hace parte del predio en mención, en la medida en que la superficie ocupada con el tanque de almacenamiento, se destinará a una de las formas de utilización establecida  en el POT,

específicamente a un campo deportivo múltiple, el cual deberá ser de uso público,

41 Numeral 5° Ibídem.

42 Ver registro fotográfico del CD obrante a Fl.108CM.

43 Ver Fls. 858-859.

primordialmente para la comunidad del establecimiento educativo público que allí se socializa.”44.

Por lo anterior, el Despacho considera que la ocupación que ejercen el AMB y la Institución MADRE DEL BUEN CONSEJO, no puede calificarse de irregular o ilegal, a diferencia de la que ejercen las personas particulares en el mismo predio.

Como ya se mencionó, igualmente debe reiterarse que la retención que ejercen los particulares sobre una porción del terreno que comprende el Globo No. 2, también implica  el  desarrollo  progresivo  de  ACCIONES  DE  INTERVENCIÓN  sobre  el terreno, como pasa a describirse:

1.  Vivienda junto al establecimiento de comercio dedicado a la actividad de parqueadero público y otras estructuras: Las pruebas incorporadas al proceso evidencian que estas estructuras se ubican en el área del predio Globo No. 2  colindante al lugar donde se localizan las instalaciones del COLEGIO MADRE DEL BUEN CONSEJO, es decir, en la parte que actualmente ocupan los miembros de la FAMILIA No. 1 del señor HERNANDO VILLABONA BARRERA e INELSA SUÁREZ SUÁREZ, quienes las han construido paulatinamente, mientras han ejercido la retención del bien.

En efecto, el Oficio No. 000054 de fecha 12 de febrero de 2010 —suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y dirigido al Secretario de Gobierno del mismo Municipio— evidenció que para esa fecha se encontraba en esta área un establecimiento de comercio destinado a la actividad de parqueadero público, con estructuras tipo cubierta para vehículos, construidas en láminas de zinc, una unidad habitacional descrita como de un solo nivel y una antena de telefonía móvil45.

En ese mismo sentido, el Oficio del 8 de septiembre de 2016 suscrito por contratista de la Oficina Asesora de Planeación de Floridablanca y dirigido a esa misma dependencia, en cuanto a la fecha en que fueron desarrolladas dichas construcciones, acotó que se había encontrado dentro de los antecedentes administrativos, que en la visita de inspección ocular adelantada en el año 2011 se verificó la existencia de un cambuche en tablas de madera y, posteriormente, en el año 2013 se había encontrado un cuarto en material con láminas de zinc y una “enramada” soportada en madera rolliza y cubierta también en láminas de

zinc; con dicho relato quiso resaltar que para la fecha del oficio, esto es, el año

44 Ver Folio 589.

45 Ver folios 61-65 del C. Pruebas No. 1.

2016, ya existía una vivienda de dos niveles hecha en material y cubierta en teja de barro, con no más de diez (10) meses de antigüedad46.

En concordancia con esto último, el informe presentado por el perito designado dentro del proceso policivo de radicado 220-2007, dio cuenta que para el 28 de octubre de 2016, en la misma área del predio —la cual se comprende por

3.306,67 Mtrs2— ya existía la vivienda de dos (2) niveles, la cual describió como de gran tamaño, con un área de 544 Mts2 aproximadamente y, junto a esta, un parqueadero público con una (1) edificación en madera y laminas de zinc y tres (3) locales comerciales destinados a talleres de mecánica hidráulica, latonería y pintura y de arreglo de vehículos; en el costado oriental, un taller de soldadura y mecánica y un área libre que abarca hasta el punto donde existe una lona plástica verde donde están otras zonas contiguas47.

La anterior información es coincidente con lo referido en el Informe Técnico rendido por la Oficina Asesora de Planeación de fecha 21 de febrero de 2019, en la que se mencionó que en la parte norte del predio se ubica una vivienda de dos (2) pisos, un área importante destinada a parqueadero público y, ya no solamente una (1), sino dos (2) antenas de telefonía móvil48, aspectos que igualmente se reiteran en el Concepto Técnico del 05 de julio de 2019, de la misma dependencia, pero agregando que cuando realizaron la inspección ocular, se constató que en el sitio los ocupantes adelantaban nuevas obras de construcción con materiales de ladrillo, columnas en concreto, cubierta en tejas de zinc y estructura metálica, por lo cual, al imponer los sellamientos de las obras, estos impidieron la realización de la diligencia49.

Respecto a los permisos requeridos para adelantar las intervenciones verificadas en esta área del predio del municipio, el Oficio del 8 de septiembre de 2016 —suscrito por un Contratista de la Oficina Asesora de Planeación de

46 Ver folios 199-203 C. Pruebas No. 1.

47 Dentro de la descripción se indicó que correspondía a una vivienda en la que en el primer piso se ubican 5 habitaciones,

con piso en cerámica, cocina tipo americano, sala, comedor, un baño y corredor en U con techo de alar sobre esta área, buen estado de conservación. El segundo piso, cuenta con acceso por el costado oriental con escaleras en concreto, enchapadas en cerámica, placa en la totalidad del área, que a su turno sirve de cubierta del primer nivel, 4 habitaciones, 2 baños, sala, un estudio, área de lavado de ropas, un mirador en tipo U alrededor del costado norte, occidente y sur, cubierta en machimbre, vigas de madera y teja de barro tipo española. Resalta que los acabados de la edificación son de buena calidad, con pisos en cerámica, estucada y pintada. Igualmente señaló que la edificación cuenta con servicios públicos y estimando el valor de la estructura en un rango de $222`000.000,oo, sin incluir el valor del terreno. Informe del Dictamen Pericial de fecha 28/10/2016 rendido por el perito designado dentro del proceso policivo de Rad. 220-2007 adelantado por el Municipio demandado. Ver folios 1-58 del C. Pruebas No. 3.

48 Ver folios 714-724. Igualmente ver folios 123-129 del C. de Pruebas No. 3, en los cuales obran copias de los Contratos de

Arrendamiento suscritos por la señora INELSA SUAREZ SUAREZ, de una parte, con COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en fecha

24/03/2003, el cual tenía por objeto la instalación de equipos de comunicación en el predio Globo No. 2, fijándose para ese

entonces un canon de arrendamiento mensual por valor de $ 1´500.000,oo y, de otro lado, con TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A., sin fecha, con el objeto de instalar una estación base de telefonía celular, en el cual se reconoce un canon mensual por valor de $ 800.000.,oo.

49 Allí se menciona que los sellos instalados en la obra en ejercicio de las funciones de Control Urbano fueron arrancados y

tirados al piso por los ocupantes, por lo que hicieron caso omiso a la diligencia. Ver folios 750-756.

Floridablanca y dirigido a esa misma dependencia—, permite constatar que dichas construcciones no contaron con Licencia de construcción, remodelación o de algún otro tipo50.

2.  Vivienda junto a establecimiento de comercio dedicado a la actividad de venta de comidas tipo restaurante, denominado “Piqueteadero Arcoíris Villa Mayorga”: La infraestructura que compone estas edificaciones se localiza en el área del predio Globo No. 2 que es ocupado por los miembros de la Familia No. 2 de la señora NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA, quienes también las han realizado progresivamente en el tiempo que han retenido el inmueble.

En cuanto a la traza cronológica de cómo se desarrollaron las intervenciones en este predio, la petición suscrita por diferentes miembros de la Junta de Acción Comunal y dirigida al Alcalde del Municipio de Floridablanca en fecha 20 de febrero de 2010, indica que dos (2) meses atrás a esa fecha se había culminado la construcción destinada para el establecimiento de comercio al que se alude51.

La anterior denuncia se corroboró en la visita adelantada por la Oficina Asesora de Planeación para rendir Concepto Técnico dentro del proceso policivo ya mencionado. En el informe se sostuvo que en un espacio ubicado al lado norte y contiguo al área ocupada por el parqueadero público, se localiza esta área también retenida en la que se desarrolló una obra de construcción destinada a vivienda y como establecimiento de comercio de venta de comidas rápidas y de frutas52.

Igualmente debe mencionarse que la Secretaria de Hacienda de Floridablanca pudo verificar la explotación comercial de esta área ocupada del inmueble, en tanto que en el Oficio del 13 de julio de 2015 —suscrito por la Secretaria de Hacienda de Floridablanca y dirigido a la Presidenta de la Junta de Acción Comunal – JAC del barrio Villa Tarragona de Floridablanca— se informa que el resultado de la visita realizada por la Oficina de Control y Fiscalización de esa dependencia permitió verificar que en ese espacio del predio del Municipio opera el establecimiento de comercio denominado “PIQUETEADERO ARCOIRIS VILLA MAYORGA”, declarando además que el mismo contaba con la documentación requerida para su operación, entre ellas, el Concepto de Viabilidad de uso de suelo aprobado y expedido por el Centro de Atención

Empresarial CAE53.

50 Ver folios

51 Ver folios 56-57 cdno. Pruebas No. 1

52 Ver folios 61-62 Cdno. Pruebas No. 1.

53 Ver folio 97.

3.  Vivienda  tipo  mediagua:  Hace  referencia  a  la  estructura  destinada  para vivienda ubicada sobre un área de 136 Mtrs2 del inmueble Globo No. 2, en el cual habitan las personas que integran la Familia No. 3 del señor NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA.

Según lo indica el informe rendido por el perito designado en el trámite del proceso policivo de radicado 220-2007, el ingreso a esta área del terreno del municipio se hace a través de un portón metálico de color blanco, en cuyos costados hay una lona verde y alambre de púa y, al interior del espacio que ocupa esta familia se sitúa una vivienda construida en paredes en ladrillo y láminas, la cual cuenta con dos habitaciones, cocina, sala y lavadero en tejas de Eternit y zinc. Además de ello, el informe menciona que existe un galpón pequeño para pollos.

Las anteriores referencias que describen el statu quo físico y jurídico de cada uno de los bienes de cesión obligatoria, denotan claramente que estos han sido objeto de ocupación por parte de particulares, que en su mayoría los han utilizado tanto con fines de explotación comercial, como para vivienda, desnaturalizando así la destinación que les es propia  (de bien de uso público) y que tienen por vocación, la de ser espacios de zonas verdes y para equipamiento comunal54 o colectivo55.

Las conductas desplegadas por estas personas en el sentido de retener estos inmuebles sin tener un permiso, licencia o concesión56   y de negarse a restituirlos en favor del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA como titular del derecho de dominio público, hacen que la ocupación del predio se torne en irregular e ilegal  y por tanto se impide que los mismos se dispongan a las formas de utilización que ordena el sistema normativo en materia urbanística, aspecto este último que va ligado a preceptos de orden constitucional como lo

son la recreación, la función ecológica de la propiedad, la conservación de las áreas de

54 El POT de Floridablanca del año 2001 vigente a la presentación de la demanda, disponía que dentro de las formas de utilización de las áreas de Cesión, se encontraban las de; i) zonas verdes y espacio público, que la comprenden: los paseos ciclo-peatonales, zonas verdes, alamedas, Sobreanchos de calzada, Sobreanchos de andén y, ii) las de equipamiento comunal, que abarca: los parques vecinales, plazoletas, centros comunales, guarderías, campos deportivos múltiples, iglesias y centros de culto, centros culturales, centros de atención inmediata – CAI, centros educativos y de salud.

55 El POT de Floridablanca aprobado mediante Acuerdo No. 035 del año 2018 vigente al momento de proferir la presente providencia, señala que las Áreas de Cesión Tipo A se deben disponer a; i) Parques y Zonas Verdes, los cuales comprenden: parques, plazas, plazoletas, parques lineales  o zonas de manejo del espacio público, escenarios deportivos al aire libre, escenarios culturales y de espectáculo al aire libre y, ii) equipamientos colectivos, que integra: los centros comunales, centros educativos y de salud, centros culturales, campos deportivos múltiples cubiertos, centros de atención inmediata (CAI), equipamientos para el bienestar social (orfanatos, asilos y guarderías).

56 Artículo 19º del Decreto 1504 de 1998.- En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y

plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos. En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

especial importancia ecológica   y, la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible57.

En este punto, las probanzas fueron claras en establecer que los señores GONZALO GARZÓN BELTRÁN, ALBERTO SUÁREZ MURILLO, FREDY YESID PATIÑO MONCADA, MARGARITA MONCADA DE PATIÑO y los miembros de las familias atrás identificadas como No. 1, 2 y 3, son detentadores de facto de los bienes inmuebles de uso público denominados Globos No. 1 y 2.

Además, también de facto variaron la destinación de las áreas de cesión —lo cual es contrario a lo reglado en el artículo 466 del POT de 201858, imposibilitando con sus acciones el uso, goce y disfrute de estos bienes por parte de los demás miembros de la comunidad, al convertirlo en un derecho exclusivo de quienes habitan allí, constituyéndose ello en una problemática del colectivo que los aflige de manera directa al afectar la accesibilidad a dichos predios, lo que de suyo conlleva un desmejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del sector, por privárseles del usos de estos bienes.

Ahora, en cuanto a las acciones de intervención en los terrenos por parte de los ocupantes, como  lo  son  las  obras de  construcción  de  edificaciones  destinadas  a  viviendas  y  a establecimientos de comercio, debe mencionarse que estas son conductas que se ajustan a las prohibidas por el artículo 679 del Código Civil59, en el cual se establece que si los particulares no cuentan con el permiso especial de la autoridad competente, no pueden construir obras en los bienes de uso público.

Contrario a lo anterior, ocurre respecto a la ocupación que ejercen en el Globo No. 2 la institución MADRE DEL BUEN CONSEJO SEDE “D” EL PROGRESO y el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA – AMB, pues como se dejó expuesto en precedencia, las instalaciones desarrolladas allí, respetaron las disposiciones normativas sobre las formas de utilización de las Áreas de Cesión Gratuita vigentes, tanto al momento en que se formuló la demanda, como en la fecha en que se profiere la presente providencia.

Se llega a la anterior conclusión, valorando que las instalaciones que desarrollaron los dos ocupantes mencionados corresponden a un Centro Educativo y un Campus Deportivo Múltiple,  es  decir,  infraestructura que  se permite  dentro  de  las  formas  de  utilización

autorizadas en las áreas de cesión, según lo consagrado en el Artículo 214 del POT de

57 Artículos 52, 58 y 59 de la Constitución Política.

58 Artículo 466°. Destinación de los bienes de Uso Público. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por el Concejo Municipal a través del Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.

59 Artículo 679. Prohibición de Construir en Bienes de uso Público y Fiscales. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.

Floridablanca, aprobado tanto por el Decreto Municipal No. 036 del 9 de noviembre de 2001, como por el Artículo 269 del Acuerdo Municipal No. 035 del año 2018.

     En cuanto a si las actuaciones del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA resultan transgresoras de los derechos e intereses colectivos deprecados:

La síntesis ya expuesta en el marco normativo de esta providencia acerca de la protección del espacio público permite reiterar que es responsabilidad y competencia del Estado garantizar  su protección,  vigilancia y reglamentación, en  aras de  evitar su utilización indebida por los particulares.

Así mismo, en el marco normativo se precisó que con relación a la ocupación de bienes de uso público, el cumplimiento de dicha competencia corresponde a los Alcaldes como primera autoridad de policía, y a su vez, que como fundamento del ejercicio de dicha facultad, los mismos pueden invocar normas de orden sustancial con diversos alcances: i) de una parte, se encuentra el artículo 132 del Código Nacional de Policía contenido en el Decreto Ley 1355 de 1970 -vigente a la presentación de la Acción Popular en estudio— y en similar sentido, el 136 del Código de Policía de Santander; en ambos casos, estas normas se limitan a disponer la orden de restitución del bien de uso público y, de otro lado, ii) se encuentra el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que va más allá de la orden de restitución del bien,  en tanto que contempla como consecuencia la imposición de multas sucesivas, la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, precepto que es complementado con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1504 de 1998, en el  cual  se  indica  que habrá  lugar  a  la  imposición  de  sanciones  cuando  se  realizan intervenciones en estos bienes sin la licencia requerida.

En ese orden, resulta claro que al presentarse una ocupación irregular o ilegal por parte de particulares en los bienes de uso público identificados como Globos No. 1 y 2, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA contaba con instrumentos para obtener su restitución y así protegerlos de los ataques de terceros; ello, en cumplimiento del deber jurídico de protección de los bienes de uso público.

Conforme a lo anterior, el ordenamiento jurídico determina cuales son las herramientas de las se dispone para la recuperación del espacio público, las autoridades competentes para ello y el trámite que los regula. Por ello, es preciso advertir que no es materia propia de la acción popular, resolver sobre asuntos de carácter administrativo o policivo frente a las personas que incurren en infracciones del espacio público; es decir, que no corresponde al Juez popular adelantar estos procedimientos para que en caso de verificar la infracción, se ordene la restitución y en consecuencia el desalojo de los ocupantes y se impongan las sanciones a que hubiese lugar.

En efecto, la competencia que le asiste al Juez popular es entrar a determinar si las acciones y/u omisiones de la autoridad competente para recuperar el espacio público pueden llegar a resultar vulneratorias de los derechos colectivos comprometidos, dentro de lo que se comprenden las actuaciones desplegadas por las autoridades en los procedimientos previstos para tal fin y, en ese caso, estudiar si estos se han adelantado en los términos señalados en las normas que los rigen.

Así las cosas, el Despacho procederá a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA frente a las conductas de particulares que pudieran afectar el espacio público objeto de la presente acción. Por tanto el Despacho centrará su estudio en la conducta que ha tenido el municipio a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que suscitaron la perturbación de las áreas de cesión que conforman los dos (2) predios variar veces citados.

En lo que corresponde al GLOBO NO. 1, entre los elementos probatorios de data más lejana que obran en el proceso y que al valorarlos pueden llegar a revelar la ocupación de particulares en el citado predio, se encuentran los siguientes; i) la Resolución No. 001181 de fecha 11 diciembre de 2009 de la CDMB mediante la cual se impuso amonestación al señor ALBERTO SUÁREZ MURILLO por afectaciones ambientales60— y, ii) el documento denominado Entrevista FPJ 14 de fecha 28 de agosto de 2012 el cual contiene la declaración rendida por el señor FREDDY YESID PATIÑO MONCADA ante la URI DE FLORIDABLANCA mediante la cual presentó denuncio en razón de los daños que presuntamente le fueron causados por la destrucción que desconocidos realizaron a los cultivos por el desarrollados61. No obstante, debe afirmarse con claridad que estos documentos por sí solos no corroboran que los hechos que allí se narran hubiesen sido de conocimiento del municipio demandado, por lo que no se le pude exigir con rigor a la entidad un comportamiento debido al no estar enterada de la situación de ocupación de facto del predio, y aunado a lo anterior, lo allí consignado no da certeza de cuál fue el predio en el que se produjeron los hechos que se relatan; es decir, no son definitorios de si corresponden al Globo No. 1 de propiedad del Municipio, o al predio colindante de propiedad privada de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y de Predial No. 01-04-0072-0001-00, pues las personas a las que se refieren los dos documentos, en sus escritos de contestación señalaron ejercer posesión en el bien de propiedad privada y por tanto estos hechos pudieron haberse generado en este último predio y no en el del municipio.

Revisadas las pruebas aportadas al expediente se determina que el Municipio solo tuvo conocimiento de la ocupación de particulares en el Globo No. 1, cuando conoció de los hechos que dieron lugar al inicio de los procesos policivos acumulados de restitución de

bien de uso público radicados bajo los No. 411-2013 y 414-2013, que se siguen en la

60 Ver folios 699-702.

61 Ver folios 259-260.

Inspección Segunda de Policía de Floridablanca —adscrita a la Secretaría del Interior del mismo municipio— por la ocupación registrada en el mentado inmueble62.

Ahora, dado que dentro del expediente no obran copias de los procedimientos policivos atrás citados, y por tanto no es posible determinar la fecha en que los hechos fueron de conocimiento del municipio, se establecerá como parámetro temporal el año 2013, que corresponde al año en que se iniciaron dichos procedimientos, según se infiere de su número de radicación y de lo informado en el Oficio del 25 de febrero de 201363.

Dicho lo anterior, frente al análisis que se plantea realizar de las actuaciones desplegadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA con relación a la ocupación por personas en el inmueble Globo No. 1, debe señalarse en este caso que, aunque se acreditó en la foliatura que esa municipalidad, en cumplimiento de obligaciones que le asisten, inició las actuaciones administrativas orientadas a la protección del espacio público materializándolas en los expedientes de los Procesos Policivos atrás identificados64, cierto es que lo único verificable es que cursan esos procesos, pero se desconoce tanto el estado en que se encuentran, como la naturaleza de las medidas que se han adoptado para que cese la amenaza a los derechos colectivos que tienen relación con la perturbación de áreas de espacio público, dado que no obra copia de esas diligencias, y por tanto, lo que se encuentra establecido es que pese a la existencia de dichos procesos, la finalidad de los mismos no se ha consumado, pues aún permanece la ocupación de particulares, tal y como se dejó ver en líneas anteriores.

Continuando con el análisis del caso en lo que toca a la perturbación del espacio público de las Áreas de Cesión Tipo A del GLOBO NO. 2, la documentación allegada evidencia que la entidad territorial ha sido conocedora de la situación de ocupación de este predio desde el comienzo mismo de la construcción del Colegio Madre del Buen Consejo, esto es, desde el año de 1998, fecha en la que la DIRECTORA del CENTRO EDUCATIVO EL PROGRESO lo informaba sobre el particular a PLANEACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA65.

Se encuentra probado que posteriormente, para el año 2000, la dependencia de CONTROL Y VIGILANCIA DE FLORIDABLANCA adelantó un proceso administrativo en contra del señor JUAN CARLOS MORALES en condición de ocupante del inmueble quien tenía un

taller de latonería y pintura, procedimiento cuyo resultado fue inane, pues éste desatendió

62 Dicha circunstancia se corrobora con lo consignado en el Oficio de fecha 25 de febrero de 2013 suscrito por el Director General del BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA, en el cual le informa a la Presidenta de la JAC de Villa Tarragona que al conocerse de la ocupación que ejerce la señora MARGARITA MONCADA ANZA sobre el inmueble del municipio, habían procedido a instruir a funcionaria de esa entidad a fin de que impetrara querella policiva en su contra. Ver folio 81.

63 Ibídem.

64 Se constata con lo consignado en el en los Oficios de fecha 27 de enero de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora

de Planeación de Floridablanca (Ver folio 88) y el 23 de enero de la misma anualidad de la Contraloría del citado municipio

(Ver folio 93).

65 Ver folios 110 117 del C. Pruebas No. 3.

el sellamiento y pretendió continuar con sus actividades ignorando la diligencia66, lo que demuestra desde entonces el alto grado de incapacidad de la administración municipal para hacer cumplir las normas de protección de los bienes de uso público.

Pese a que el Municipio accionado conocía ampliamente de la ocupación del predio, pues se repite, sus antecedentes se remontan a 1998, no existe evidencia probatoria que indique que entre 1998 y el 2007 la entidad demandada hubiese adelantado procedimiento policivo, administrativo o judicial distinto a la actuación fútil antes referida.

De esta manera se aprecia un extenso periodo caracterizado por la omisión de la autoridad municipal, la cual en ningún caso puede escudarse en que para esa época el municipio no era el titular del dominio del bien67, como quiera que esa condición no le sustrae al cumplimiento de las obligaciones de protección del espacio público en su jurisdicción.

Para el año 2007, acorde con las probanzas arrimadas al plenario, la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca inició el trámite del proceso policivo de restitución de bien de uso público radicado bajo el No. 220-2007 que se sigue sobre el predio Globo No. 2, respecto del cual se pueden extractar las actuaciones que en él se han surtido, en síntesis,

en los siguientes términos:

  220-2007
    ACTUACION  FECHA DE ACTUA CION    ACTUACION    FOLIOCUADE RNO DE PRUEB AS
Radicación          24/10/2 007Querella de Proceso Policivo de Restitución de Bien de Uso Público, Iniciado por ÁREA METROPOLITANA DE BUCAMANGA, contra INELSE SUÁREZ SUÁREZ y otros indeterminados que ocupan el predio identificado como GLOBO 2, ubicado en la urbanización VILLA CAMPESTRE en la Carrera 22 con Calle 148 (Sector de Palomitas), tramitado ante la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.   El escrito inicial de querella sostiene que en visita practicada por funcionarios del AMB pudieron evidenciar de la invasión al referido inmueble fue realizada por la señora INESA SUÁREZ SUÁREZ, junto a otras personas sin identificar, quienes ejercen la ocupación con la instalación de ranchos en madera, latas, plásticos, enramadas que utilizan de parqueadero, una vivienda en material y latas de zinc, y un área de terreno que también se utiliza como depósito de escombros.          17-24          1
Auto3/03/20 08Avoca conocimiento.251
     
Acta  de  Diligencia  de Descargos    18/04/2 008Declaración rendida por el señor HERNANDO VILLABONA BARRERA de C.C. 13.924.595, en la cual manifestó llevar 16 años de ocupación en el predio, la cual inició con otra persona con quien trabajaba, pero fue él quien continuo en el inmueble, al que le realizó adecuaciones. Sostuvo que vive en ese terreno con la señora INELSA SUÁREZ SUÁREZ, cinco (5) niños menores, un hermano llamado LUCAS VILLABONA y también la señora BELCY SUÁREZ con dos (2) menores de edad.    30-31    1
Edicto Emplazatorio6/05/20 08Se emplazaron a los señores HERNANDO CONTRERAS PABON, INELSA SUÁREZ SUÁREZ, LUCAS VILLABONA, BELCY SUÁREZ y demás indeterminados.  34  1
Resolución No. 0483  16/07/2 008Por medio de la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA ordenó a los señores HERNANDO VILLABONA, HERNANDO CONTRERAS PABON, INELSA SUÁREZ SUÁREZ, LUCAS VILLABONA, BELCY SUÁREZ y demás OCUPANTES y/o RESIDENTES indeterminados que ocupan el predio GLOBO 2, que lo RESTITUYAN.    34-37    1

66 Ver folio 116 C. Pruebas No. 3.

67 El bien identificado como Globo No. 2 fue desafectado de la propiedad privada en 1991 para ser cedido a título de Áreas

de Cesión Gratuita a la AMB, y esta última a su vez lo cedió al Municipio de Floridablanca solo hasta el año de 2008.

Notificación               de apoderado querellados29/11/2 010Se notifica apoderado RAMIRO ACEVEDO GUALDRÓN, en calidad de apoderado de NIDIA SALAZAR SIZA y HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA.Vto. 671
Solicitud de Nulidad28/06/2 011Solicitud de nulidad de lo actuado elevada por el apoderado RAMIRO ACEVEDO GUALDRÓN, aduciendo que nunca les fue notificado a sus representados la actuación surtida dentro del proceso policivo.  68-73  1
Resolución No. 004        07/09/2 011Por medio de la cual se ordena la nulidad de algunas actuaciones procesales a partir del Auto que avocó el conocimiento de fecha 3 de marzo de 2007. Lo anterior, en cumplimiento del FALLO DE TUTELA de fecha 5/09/2011 proferido en  segunda instancia  por  el  JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante el cual confirmó la SENTENCIA de primera instancia del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS en la que se dispuso la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la Resolución No.  0483 de fecha 16/07/2008 en  el  proceso policivo de radicado 220-2007 que se surte en la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.        227        1
Edicto Emplazatorio3/10/20 11Mediante el cual fueron emplazados los señores INELSA SUÁREZ Y HERNANDO VILLABONA.2281
Acta  de  Diligencia  de descargos    1/10/20 11Descargos rendidos por los señores HERNANDO VILLABONA BARRERA e INELSA SUÁREZ SUÁREZ, en la que manifestaron que llegaron a ocupar el inmueble más o menos en el año 1990 o 1991, instalando una casa de madera y posteriormente, cerca de 4 años después, construyeron una casa de ladrillo. Manifestaron que conviven en dicho predio como cónyuges, junto a sus cinco (5) hijos, de los cuales dos (2) eran menores de edad para ese momento.    230    1
Edicto Emplazatorio28/11/2 011Fueron emplazados los señores NIDIA SALAZAR SIZA y HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA.2371
Memoriales               de Descargos10/11/2 011Fueron presentados por el apoderado de los señores NIDIA SALAZAR SIZA y HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA.5-72
Resolución No. 704    23/12/2 011Mediante la cual el ALCALDE DE FLORIDABLANCA resuelve de fondo el proceso policivo de restitución de bien de uso público radicado bajo el No. 220-2007, en la cual dispuso la orden de RESTITUCIÓN de bien de uso público en contra de los señores INELSA SUÁREZ SUÁREZ, HERNANDO VILLABONA BARRERA, HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA y NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA.    73-78    2
Constancia                de Notificación Personal24/02/2 012Fueron notificados personalmente de la Resolución No. 704 del 23/11/2011 los apoderados de los infractores identificados.792
Memoriales de recurso de reposición en subsidio de apelación y de nulidad.  28/02/2 012Fueron presentados en tres (3) escritos separados por parte de los dos (2) apoderados de los  señores  INELSA  SUÁREZ SUÁREZ, HERNANDO VILLABONA BARRERA, HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA y NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA  91-107  2
Resolución No. 2270        14/06/2 016Fue expedida por el SECRETARIO DEL INTERIOR DE FLORIDABLANCA, quien en uso de las facultades pro tempore conferidas por el ALCALDE para sustanciar el proceso, al resolver el recurso de reposición contra del fallo de primera instancia proferido mediante Resolución No. 704 de fecha 23/12/2011, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto que avoco el conocimiento en fecha 3/03/2008, considerando que las actuaciones adelantadas por la Inspección Segunda de Policía se encontraban viciadas de nulidad.   Al  respecto señaló que  el  INSPECTOR SEGUNDO DE  POLICÍA  DE FLORIDABLANCA no tenía facultades para proferir la Resolución No. 004 de fecha 07/09/2011 en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado, como quiera que el Alcalde no le había delegado dicha facultad.        133- 139          2
Resolución No. 01705/07/2 016Por la cual el despacho de la SECRETARÍA DEL INTERIOR dispuso; i) reasumir las facultades pro témpore otorgadas por el ALCALDE para sustanciar el proceso, ii) emplazar a las personas indeterminadas, iii) notificar  nuevamente a  los  infractores ya  identificados, iv)  vincular  al BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA – BIF y a la PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y, v) decreto de pruebas.142- 1452
Acta  de  Diligencia  de Descargos16/09/2 016Fue rendida por el señor HERNANDO VILLABONA BARRERA, quien manifestó que viene ocupando el predio desde hace más de 20 años, iniciando en un espacio de 20 metros en donde instaló una chaza y posteriormente continuó realizando arreglos y mejoras al terreno. Recalcó que desde hacía poco tiempo comenzó a escuchar que parte del predio que ocupa es de dominio público, por lo que manifestó que su intención es entregar al municipio la parte del predio que es de uso público.-2132
Acta     Diligencia     de Descargos16/09/2 016Fue rendida por la señora INELSA SUÁREZ SUÁREZ, sosteniendo que es “poseedora” de la parte del predio que es de dominio público desde hace 20 años. Igualmente informó que reside en el inmueble con el señor HERNANDO VILLABONA y sus hijos.   Resaltó que además de su familia, el inmueble es ocupado por la familia de los señores LIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA y ELIO ALCIDES SALAZAR SIZA, como por la que conforma el señor NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA, este último quien lleva menos años ocupándolo.214- 2162
Dictamen Pericial28/10/2 016Su objeto corresponde al Área de Cesión Gratuita Tipo A localizada en la Carrera 22 con Calle 148-10 del Barrio Palomitas, describiendo para tal efecto las construcciones que ya se habían realizado, como aquellas que se encontraban desarrollando sobre el terreno.  1-39  3
Auto corre traslado de informe Técnico09/11/2 016Por el término de tres (3) días.403
Constancia                de Notificación17/11/2 016El señor NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA de C.C. 91.238.415 fue notificado personalmente del  Proceso Policivo  de  Restitución de  Uso Público de Radicado 220-2007.413
Edicto Emplazatorio26/12/2 016Mediante  el   cual   fueron  emplazadas  las   personas  contraventoras indeterminadas y demás interesadas.503
Solicitud de Nulidad22/11/2 016Fue elevada por el señor NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA, argumentando que el día 17/11/2016 se acercó a las OFICINAS DE LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICÍA en la que le practicaron diligencia de notificación del proceso policivo que se sigue en su contra, sin embargo recalca que no le fue entregado copia de la referida actuación, por lo que desconocía que el terminó en el que podía ejercer su derecho de defensa y contradicción fenecía el día 22/11/2016, por lo que solicitó la nulidad de la diligencia de notificación que le fue practicada.523
Resolución No. 006917/01/2 017Proferida por el Alcalde del Municipio de Floridablanca y mediante la cual dicta fallo del proceso de restitución de bien de uso público radicado bajo el No. 220-2007 y dicta otras disposiciones.   En el citado acto se resolvió la solicitud de nulidad elevada por el señor NORBEY INFANTE BASTILLA, argumentando que la diligencia de notificación fue practicada en debida forma y que inclusive, el mentado infractor conocía con anticipación el trámite del proceso policivo, dado que incluso en la diligencia de inspección ocular, así le fue informado.   En cuanto a la solicitud del señor HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA de programar una nueva visita por parte del perito designado para que se incluyera dentro del informe técnico las mejoras que le realizó al predio en el área que él ocupa, señaló que la petición fue extemporánea, pues la fecha de la inspección ocular fue comunicada con antelación, sin que dentro del término oportuno se hubiese elevado petición en igual sentido.   Al resolver el fondo del asunto, argumentó que habiéndose acreditado la ocupación de hecho que ejercen los señores INELSA SUÁREZ SUÁREZ, HERNANDO VILLABONA BARRERA, HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA, NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA y NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA en parte del referido bien de uso público, lo que correspondía era ordenar la restitución del bien por parte de quienes son meros tenedores y no poseedores como se argumenta, dado que no es un derecho oponible para considerar o reconocer frente a los bienes del Estado.   En consecuencia, se ordenó el desalojo de los ocupantes, en un término de 15 días desde de la ejecutoria del aludido acto administrativo.                      60Vto- 81                      3
Estudio de caracterización de ocupantes determinados e indeterminados28/03/2 017Acta de caracterización de ocupantes determinados e indeterminados, realizada en asocio de la SECRETARIA DE PLANEACION y la SECRETARIA DEL INTERIOR del  MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, efectuando la caracterización socioeconómica de los ocupantes del predio en mención, relacionaron diez núcleos familiares, conformados por un total de veintinueve personas.    150- 152    3
Resolución No. 1048                          18/04/2 017Proferida por el Alcalde del Municipio de Floridablanca y por medio de la cual se decidió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 0069  del  17/01/2017,  resolviendo  confirmar  en  todas  sus  partes  la Resolución recurrida, en síntesis bajo las siguientes consideraciones:   Se afirmó que al ser un proceso contravencional seguido como un proceso abreviado al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Policía de  Santander –y  no  de  un  proceso Civil  de  Policía-,  no  se  exige la realización de la audiencia de conciliación, además porque el derecho a gozar del espacio público no es un asunto conciliable.   En cuanto a la presunta indebida representación al no existir ratificación de la querella de quien es el nuevo titular del derecho de propiedad del inmueble, consideró que se configurò la sucesión procesal en el momento en  que  el  inmueble  fue  cedido  por  el  ÁREA  METROPOLITANA DE BUCARAMANGA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.   De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del Principio de Confianza Legitima, acotó que no le es posible exigir a los ocupantes el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, por ser un bien inalienable, imprescriptible e inembargable. Sumado a ello, concluyó que no se está ante el ampro del mentado principio, en razón a que:        La actuación desplegada por los querellados-invasores no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico.        Se   evidenció   durante   el   trámite   procesal,   que   los administrados invasores desde el año 2007 han tenido claro la clase de bien que ocupan.        Han sido conocedores de las diferentes actuaciones policivas realizadas por la administración municipal para la restitución del espacio público.        La administración municipal no ha sido inerte u omisiva en su actuar.        Que en el caso concreto no opera un cambio intempestivo efectuado por las autoridades.                  No se crearon falsas expectativas en los querellados.                          159- 171                            3
Auto    12/06/2 017El   ALCALDE   MUNICIPAL   DE   FLORIDABLANCA   comisionó   a   la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y a otras entidades municipales, para que con la colaboración de la fuerza Pública se diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 0069 de 2017, por lo cual en la misma providencia se fijó como fecha de la diligencia de desalojo y recuperación del predio, el día 22 de junio de 2017.    186- 187    3
Acta  15/06/2 017Reunión que tuvo por objeto establecer la logística de la diligencia de desalojo de restitución de bien de uso público, en la cual se fijaron los compromisos a cumplir por cada una de las dependencias y autoridades municipales que participarían de la diligencia.  188- 191  3
Informe de estudio socioeconómico de la SECRETARIA DE DESARROLLO DE FLORIDABLANCA  16/06/2 017En este informe, se identifican 3 familias que las conforman 28 personas.  117- 123    4
Sentencia   de    Tutela JUZGADO      CIVIL MUNICIPAL             DE FLORIDABLANCA    30/06/2 017La acción fue formulada por la señora MARIA ESTHER VARGAS RUEDAmiembro de una de las familias ocupantes—, a quien le fueron amparados sus derechos fundamentales ordenando al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA suspender la orden de desalojo, hasta tanto no se le incluya en un programa especial de vivienda y de atención a la población que sufra pobreza, garantizando de manera efectiva su derecho a una vivienda digna.    87-103    4
Auto Acción de Tutela de JUZGADO CIVIL09/08/2 017Obedeciendo y Cumpliendo lo ordenado por el JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dispuso vincular al referido trámite a la SECRETARIA DEL INTERIOR DE FLORIDABLANCA, INSPECCION 2ª  169  4
MUNICIPAL             DE FLORIDABLANCA DE     FLORIDABLANCA     y     al     ÁREA     METROPOLITANA     DE BUCARAMANGA – AMB.  
Oficio   No.   2020   de notificación    Fallo    de Tutela del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA    22/08/2 017Mediante el cual se notificó el nuevo Fallo de Tutela de Primera Instancia de  fecha  22/08/2017  en  el  que  se  dispuso  TUTELAR  los  derechos fundamentales  de   la   señora  MARIA  ESTHER  VARGAS  RUEDA, ordenando al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA suspender la orden de desalojo, hasta que se le incluya en un programa especial de vivienda y de atención a la población que sufra pobreza.    167    4
Sentencia de Tutela de Primera           Instancia JUZGADO    PENAL MUNICIPAL          CON FUNCIONES           DE CONTROL               DE GARANTIAS            DE BUCARAMANGA DESCENTRALIZADO EN FLORIDABLANCA      30/06/2 017La acción fue formulada por los señores HELIO ALCIDES SALAZAR SIZA y NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA, a quienes  NO le fueron amparados sus derechos fundamentales, tras considerar que los accionantes cuentan con otro tipo de mecanismo jurídicos, como son la solicitud de revocatoria directa, o el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el debate de esa Litis corresponde a las autoridades administrativas o a la jurisdicción contenciosa administrativa.      125- 145        4
Oficio No. 951 de notificación del fallo de 2ª       Instancia       del JUZGADO    PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA    16/08/2 017Mediante el cual se notificó el Fallo de Tutela de 2ª Instancia de fecha 16/08/2017, en el que se dispuso CONFIRMAR el Fallo de Tutela de 1ª Instancia  proferido  por  el  JUZGADO    PENAL  MUNICIPAL  CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA DESCENTRALIZADO EN FLORIDABLANCA en fecha 30/06/2017 en el cual se dispuso NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por HELIO ALCIDES SALAZAR SIZ y NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA.    186    4
Oficio   No.   1210   de notificación fallo de tutela JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA              06/07/2 017Mediante el cual se notificó el Fallo de Tutela de Primera Instancia de fecha 05/07/2017 iniciada por el señor FERNEY VILLABONA GONZALEZ, en nombre propio y en representación de ROSMIRA SUÁREZ, en el cual se declararon NO VULNERADOS los derechos fundamentales de debido proceso, principio de confianza legitima, de acceso a la administración de justicia, pero les fueron AMPARADOS el derecho fundamental de vivienda digna al señor FERNEY VILLABONA GONZALEZ y a su núcleo familiar conformado por su compañera permanente YIBETH NATALIA TORRES ARENAS, su hijo menor de edad JOSEPH ALEJANDRO VILLABONA TORRES y su tía ROSMIRA SUÁREZ, por lo que ordenó al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA lo siguiente:         Adelantar los tramites tendientes a la reubicación temporal del accionante y de su familia         Que se proporcione el subsidio de arrendamiento acordado en el punto 1 del Acta del 15 de junio de 2017; manteniendo la opción elegida por 6 meses, tiempo dentro del cual el accionante y su núcleo familiar deberá incluirse dentro de los programas de subsidio de vivienda de interés social que se encontrara desarrollando el municipio.                146                4
Oficio   No.   3389   de notificación de fallo de tutela   JUZGADO   12 CIVIL  DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA  28/08/2 017Mediante el cual se notificó el Fallo de 2º Instancia de fecha 17/08/2017 que  CONFIRMÓ  el  Fallo  de  Tutela  del  05/07/2017  proferido  por  el JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA.  Vto 166    4
Sentencia de Tutela de 1º Instancia del JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA.    05/07/2 017Dispuso NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora INELSA SUÁREZ SUÁREZ.  Vto. 239- Vto. 240    4
Oficio No. 1694 de notificación de fallo de Tutela  de  2ª  Instancia JUZGADO  8º  PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO    15/08/2 017Mediante el cual se notificó el fallo de 2ª Instancia de fecha 14/08/2017 que CONFIRMÓ el fallo de tutela de primera instancia del 05/07/2017 proferido por   el   JUZGADO      PENAL   CON   FUNCIONES   MIXTAS   DE FLORIDABLANCA.      147      4
Acta        18/09/2 017Reunión  para  establecer la  logística  de  la  diligencia de  desalojo por restitución de bien de uso público. En dicho documento se manifestó que los contraventores elevaron acciones de tutela, en las que dos ellas fueron falladas en contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, imponiéndole obligaciones como las de otorgar subsidios de arrendamiento y la inclusión de una persona en programas de subsidio de vivienda, destacando que otras 2 sentencias fueron favorables al municipio. En ese sentido, indicaron la necesidad de efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los Fallos de Tutela, como también delimitar el lote de terreno. Finalmente, se dispuso fijar como fecha y hora de la diligencia de desalojo el día 28/09/2017 a las 6:00 a.m.        198- 199        4
Auto  28/09/2 017Mediante esta providencia se dispuso que a efectos de materializar la orden de desalojo, era necesario realizar diligencia de delimitación física del bien de uso público con la ubicación de cercas y marcación de puntos, según lo que indique el plano, por lo que fijó como fecha de dicha diligencia el día 05/10/2017.  201- 202    4
Acta  05/10/1 2017Diligencia de delimitación física del bien de uso público. En el referido documento se dejó constancia que la diligencia se suspendía para ser reanudada al día siguiente por no poderse ubicar los mojones en el terreno, por lo que para ello se requería del apoyo de la Secretaría de Infraestructura.  236- 237    4
Oficio    06/19/2 017Suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaria de Infraestructura de Floridablanca y dirigido al Secretario del Interior, en el cual se dejó constancia que no se había podido realizar la diligencia de demarcación, como quiera que la señora INELSA SUÁREZ y su apoderado se opusieron argumentando que de permitirse la realización de la diligencia, estaban aceptando que el predio era del MUNICIPIO, cuando consideraban lo contrario.    238    4

Consecuente con lo anterior, lo primero que se advierte es que pese a las actuaciones reseñadas anteriormente y que fueron adelantadas por el municipio, la ocupación de los bienes por parte de los particulares se ha mantenido y aun se registra la misma problemática de la que han tenido conocimiento las autoridades municipales, desde por lo menos más de veintidós (22) años, razón por la cual el Despacho considera –por decir lo menos– reprochable la actitud pasiva que por tantos años ha mostrado la administración municipal frente a las conductas que lesionan los derechos colectivos comprometidos por la perturbación de zonas de espacio público en el sector de hormigueros.

En el caso del Globo No. 2, con relación a las actuaciones surtidas en curso del proceso

No. 220-2007 se observa que el mismo tiene por fecha de radicación el 24 de octubre de

2007, es decir, que pasaron más de ocho (8) años desde la presentación de la acción y doce (12) al momento en que se profiere esta providencia, y aún sigue sin constatarse la restitución del inmueble por parte del municipio.

Ahora, es imperativo referir que hasta el momento en que fueron remitidas las copias del mencionado procedimiento policivo a esta cuadernatura, durante su desarrollo procesal se acreditaron diferentes obstáculos que tuvieron que surtirse para retomar su curso normal; entre ellos se encuentran dos (2) declaraciones de nulidad de todo lo actuado, derivando de ello la necesidad de que se tuviera que proferir en tres (3) oportunidades el Fallo que decidía el fondo del asunto; así mismo, el decreto y la práctica de pruebas tanto para decidir de fondo, como para ejecutar la orden de restitución —entre ellas un dictamen pericial, un estudio de caracterización de ocupantes determinados e indeterminados y un informe de estudio socioeconómico de los ocupantes del predio—; cuatro (4) acciones de tutela, dos (2) de ellas negando el amparo y las otras dos tutelando garantías constitucionales y en consecuencia condicionando la efectivización de la orden de desalojo, en un caso, a la inclusión de la accionante a programas de vivienda y, en el otro, tanto a la reubicación temporal de los miembros de la familia tutelante, como al otorgamiento de subsidio de arrendamiento y su inclusión en programas de subsidio de vivienda de interés social.

Debe rememorarse que la facultad invocada por la autoridad municipal para dar trámite al mentado proceso policivo, se centró en el artículo 132 del derogado Código Nacional de Policía del Decreto Ley 1355 de 1970, estatuto éste que fijaba las garantías necesarias para que dicho procedimiento se adelantara sin dilaciones, bajo el entendido que las causas que motivan su formulación suponen la celeridad e inmediatez del trámite, con la finalidad de evitar que la perturbación se prolongue, siendo estos asuntos de una naturaleza tal que requieren una atención que se caracterice por la prontitud y la rapidez.

De  lo  expuesto anteriormente,  puede afirmarse que  los  Juicios  policivos  de  carácter administrativo que se vienen comentando se han destacado por la mora injustificada en su gestión,  pues no puede  concebirse que  un procedimiento que  está dispuesto  por  el

ordenamiento jurídico para que las medidas que en él puedan adoptarse cobren efectos en la mayor brevedad, aun no lo hayan hecho a pesar de haber transcurrido desde su iniciación más de doce (12) años en un caso y68, siete (7) años en el otro69, en el entendido que son procesos cuya regulación no contempla mayores requisitos procesales dilatorios.

También debe recordarse que el citado artículo 132 del derogado Código Nacional de Policía establecía que, tratándose de restitución de bien de uso público, una vez dictada la orden en tal sentido, ésta debía cumplirse en un plazo no mayor de treinta días, prerrogativa del poder público que el municipio demandado no ha cumplido dentro del término indicado, por lo menos en cuanto al procedimiento adelantado bajo el radicado 220-2007, considerando que la orden de restitución fue impartida desde la expedición de la Resolución

1048 del 18 de abril de 2017 —mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0069 del 17 de enero de la misma anualidad, en la que a su vez decidió el fondo de la querella policiva—, y que a la fecha en que se profiere la presente providencia sigue sin acreditarse su materialización, por lo que continua sin satisfacerse la protección del derecho transgredido.

Si bien —como ya se mencionó—  el curso del trámite administrativo que se sigue acerca del Globo No. 2 evidencia que se sortearon algunas trabas que truncaron el normal desarrollo de las etapas concebidas en su regulación, lo cierto es que –aun valorando estas circunstancias que inciden en los márgenes de duración de estos procesos-, es de bulto y no queda duda alguna que la conducta procesal asumida por la autoridad encargada de la sustanciación, la hicieron incurrir en una considerable e injustificada demora en el trámite de todo el proceso, siendo claro que las razones de la mora no obedecen a una situación objetivamente insuperable, ni tampoco a obstáculos dilatorios de tal entidad que razonablemente permitieran concluir que no se pudieran superar o remover, aun, en un periodo tan amplio como el de más de siete (7) años que transcurrió entre el inicio del proceso policivo y la fecha de presentación de la acción popular.

De esta manera, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se tiene noticia del inicio de la ocupación en los predios –según lo acreditado dentro de la foliatura-, el Despacho estima que no bastaba que el municipio iniciara los procesos policivos de restitución de los bienes de uso público e incluso, que dentro del ellos ya se hubiese  proferido fallo,  sino  que  ya  se  imponía  exigir  que  se  hubiese  acreditado  la materialización de la orden de restitución del bien, a efectos de hacer cesar la perturbación

sobre las áreas de cesión.

68 Ver el folio 1 del Cuaderno de Pruebas en el que se indica que la fecha de radicación del proceso policivo No. 220-2007 es del 24/10/2007.

69 Se infiere el año de radicación de los procesos policivos No. 411-2013 y 414-2013, por el año que se indica en su número

de radicación.

En ese sentido, debe reflexionarse que la dilación injustificada que se ha evidenciado en el trámite de las querellas policivas respecto de los Globos No. 1 y 2, ha facilitado que los particulares inobserven los procedimientos administrativos y la normatividad que regula la protección del espacio público, creando privilegios en su favor y en detrimento del interés general, pues la ocupación arbitraria que ejercen les ha habilitado para que exploten comercialmente áreas de espacio público, obteniendo en algunos casos cuantiosos réditos para su beneficio individual, los cuales se derivan de los cultivos, plantaciones, establecimientos de comercio y cánones de arrendamiento mensual que perciben por ceder áreas del inmueble, incluso, a empresas de comunicaciones legalmente constituidas.

Según se deduce de las conductas desplegadas por los ocupantes de las áreas de cesión, de acuerdo con lo probado en el proceso, estos perciben que los procedimientos de naturaleza administrativa que se adelantan en su contra resultan innocuos, al punto que aun teniendo pleno conocimiento de la existencia de los procesos policivos, en forma casi que desafiante ante la autoridad han desarrollado nuevas obras constructivas dentro del inmueble —actuar que puede calificarse como imprudente y no diligente por el conocimiento de la inevitable efectivización de la orden de restitución—; encontrándose dentro de ellas las siguientes: i) una antena de comunicación de telefonía móvil adicional, ii) nuevas estructuras en materiales de ladrillo, columnas en concreto, cubierta en teja de zinc; otra estructura metálica, iii) una vivienda de dos (2) niveles de 544 Mts2 aproximadamente — todas las anteriores localizadas sobre el área que ocupa la familia de los señores INELSA SUÁREZ SUÁREZ y HERNANDO VILLABONA BARRERA— y, iv)   nuevos cultivos y plantaciones sobre el Globo No. 1.

Así mismo, se observó que fue coincidente el comportamiento observado en algunos ocupantes de los predios, en el sentido de mostrarse siempre reticentes a los procedimientos adelantados por las autoridades municipales y, en algunos eventos, obstaculizando incluso su labor, al impedir el desarrollo de las diligencias que allí debían de surtirse, como por ejemplo romper los sellos fijados a las obras que se adelantaban sin los permisos requeridos, y el ingreso a los inmuebles para diversos propósitos relacionados con el litigio que acá se plantea.

En este punto, resulta oportuno referirse acerca de dos aspectos que fueron denotados en los escritos de contestación de demanda por algunos particulares vinculados al proceso. Uno de ellos hace mención al presunto quebrantamiento del principio de confianza legítima

propuesto por el apoderado judicial de la señora NIDIA BIBIANA SALAZAR SIZA— y, el otro, que pretende invocar el derecho que les asiste al reconocimiento de valores a título indemnizatorio por las inversiones realizadas en los inmuebles —mencionado por los señores GONZALO GARZÒN BELTRÀN, ALBERTO VARGAS ARIZA, MARGARITA MONCADA DE PATIÑO y FREDY YESID PATIÑO MONCADA—.

De lo anterior, debe precisar el Despacho que estos asuntos le corresponde a los intervinientes particulares, proponerlos y alegarlos en el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que debe garantizarse al interior de los procedimientos administrativos de recuperación de espacio público, pues como ya fue considerado, las autoridades que tramitan estos procesos son quienes materializan los lanzamientos por ocupación de hecho, luego de agotar las etapas que deben surtirse, resaltando que en cualquier caso deben respetarse las reglas del debido proceso administrativo y las demás garantías constitucionales frente a quienes recae la orden de restitución de bien de uso público.

De todo lo expuesto anteriormente, se tiene que la argumentación resulta relevante y suficiente para concluir que la omisión del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA en sus funciones, ha propiciado un escenario en el que por décadas ha privado a la comunidad en general y, particularmente, a la del sector de Hormigueros, del uso, goce y el disfrute de las áreas de espacio público que fueron concebidas desde el inicio del desarrollo urbano del sector, razón por la cual resultan conculcados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la defensa del patrimonio público.

En relación a la presunta vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, no puede perderse de vista que en materia de acciones populares, es al actor popular a quien corresponde la carga de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama.

El desarrollo jurisprudencial de este derecho ha dispuesto que su concepto lo determina un elemento objetivo y otro subjetivo; de este último ha indicado que consiste en que la “(…) acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero”70.

En el caso concreto, ciertamente se advierte que el libelo introductorio acusa una insuficiencia fáctica, jurídica y probatoria por lo que no puede acreditarse la configuración del mentado elemento subjetivo y, en consecuencia, no se verifica la vulneración o amenaza de este derecho cuya protección se impetra.

Así las cosas, en procura de la salvaguarda de los derechos colectivos que se encontraron vulnerados, se ordenará al MUNICIPIO DE FLORODABLANCA lo siguiente:

70  CONSEJO DE ESTADO, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de fecha 11 de octubre de

2019. C.P. Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Radicado No. 17001-23-33-000-2015-00353-01(AP).

a.  En cuanto al GLOBO No. 1 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No.01-04-0072-0002-000, que en el término máximo un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, continúe y concluya el trámite de los procesos policivos acumulados de restitución de bien de uso público radicados bajo los No. 411-2013 y 414-2013, los cuales se adelantan ante la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.

Vencido el término anterior, comenzará a contar un término igual de un (1) mes, dentro del cual deberá materializar las órdenes de restitución, esto es, realizar las diligencias de desalojo por ocupación de hecho.

b.  Con relación al GLOBO No. 2 distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-00, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la  ejecutoria de la presente providencia,  si aún  no lo  hubiere hecho,  deberá materializar la orden de restitución del bien de uso público contenida en la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2017, confirmada mediante la Resolución No. 1048 del 18 de abril de la misma anualidad —emanadas del Alcalde de Floridablanca—; es decir, que en el término indicado deberá llevar a cabo la diligencia de desalojo de las personas que ocupan el inmueble de manera irregular e ilegal.

c.   Se exhortará al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en uso de sus facultades de autoridad de policía, adelante todas las actuaciones adicionales que se requieran a efectos de garantizar que cese cualquier amenaza o vulneración al goce del espacio público sobre los bienes que hacen parte del área de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros, especialmente, aquellas acciones de particulares que impidan garantizar la destinación de los citados bienes a las formas de utilización autorizadas por las normas de urbanismo municipal.

d.  Finalmente, se ordenará que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las actuaciones administrativas de su competencia, para que se determine si los equipos de comunicación móvil ubicados en el Globo No. 2, cuentan con los requisitos legales y reglamentarios para ubicarse en la mencionada área de espacio público.

     En cuanto a si la omisión del Municipio de Floridablanca en adelantar obras para adaptar Áreas de Cesión Tipo A, a los usos para los que están destinadas, vulneran los derechos e intereses colectivos invocados:

En el escrito de demanda fueron formuladas como pretensiones, las órdenes dirigidas al

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que lleve a cabo la construcción del parque

ecológico que desde hace más de 20 años se encuentra proyectado sobre el inmueble GLOBO No. 1; y, así mismo, para que incluya en el Plan de Desarrollo del Municipio las inversiones requeridas para el amoblamiento comunal, deportivo y de recuperación de las zonas verdes del GLOBO No. 2.

Lo primero en mencionar, es que tanto el Decreto Municipal No. 068 del 22 de enero de

2016 —compilatorio del POT adoptado mediante Acuerdo No. 036 del 9 de noviembre de

2001 y vigente a la presentación de la demanda—, como el del Acuerdo No. 035 del año

2018, vigente al momento de proferir la presente providencia—, contemplan una variada gama de posibilidades en cuanto a los distintos usos a los que pueden darse a las áreas de cesión gratuita en el municipio.

De manera que, decidir cuál de las formas de utilización de las áreas de cesión de los Globos No. 1 y 2 es la más efectiva en materia de planeación urbana, es un asunto que entra en la órbita discrecional de la autoridad municipal, que solo debe someterse a control judicial cuando se constate efectivamente la vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, caso en el cual, se pueden disponer todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos.

En  el asunto de marras,  los actores  populares pretenden que  los bienes  cedidos al municipio sean destinados a dos (2) formas de utilización de estas áreas, sin proponer los argumentos técnicos y jurídicos en que se basa tal apreciación; es decir, que no presentan las razones por las que se deben preferir dichos usos, por sobre las demás que se contemplan, cuando es claro que la disposición que debe darse a las zonas de espacio público es un aspecto que responde a criterios eminentemente técnicos de la planeación urbana.

Todo ello, sumado a que los argumentos esbozados no avizoran que la omisión de la entidad territorial alegada por la parte actora constituya una vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito inicial.

Como quiera que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene la parte actora, según ya fue planteado atrás, se impone denegar las pretensiones referidas al tópico que se trata, dado que no se acreditó que la omisión endilgada a la administración municipal por no ejecutar las obras para adaptar Áreas de Cesión Tipo A del sector de hormigueros a los usos para los que están destinadas, constituya una vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales “d” y “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Conclusiones

1.  Que debe declararse probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB.

2.  Que  actualmente  el  titular  del  derecho de  dominio  del  inmueble  de  Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00 es INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., lo que lo hace un bien de propiedad privada que no hace parte de las Áreas de Cesión Tipo A del sector de hormigueros de Floridablanca.

3.  Que como consecuencia de lo concluido en el numeral anterior, se impone denegar la pretensión referida a la orden de suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2013-00086-00, en el cual se demanda la pertenencia —por prescripción— del predio No. de Matrícula Inmobiliaria No. 300-169506 y No. Predial 01-04-0072-0001-00; ello sumado a las consideraciones expuestas en el Auto de fecha 16 de febrero de 2016 por el cual se negó la medida cautelar solicitada en igual sentido; entre otras, en virtud del principio de autonomía judicial, según el cual corresponde al juez al que se le otorgue la competencia para decidir en determinado asunto, tomar las decisiones que considere convenientes dentro del proceso puesto a su consideración, a fin de guiar de forma adecuada el curso del mismo.

Así mismo, porque la pretensión no se sustenta en ninguna de las causales de suspensión del proceso de que trata el artículo 161 del CGP.

4.  Que las Áreas de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros de Floridablanca la conforman los inmuebles identificados como GLOBO No. 1 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y Predial No.01-04-0072-0002-000, con una extensión de 14.090

Mts2 y GLOBO No. 2 de Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-

0190-0001-00, con una extensión de 14.686 Mts2, los cuales se determinan como bienes de uso público.

5.  Que las Áreas de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros no están siendo destinadas al uso, goce y el disfrute común o colectivo, dado que en; cuanto al GLOBO No. 1, este está siendo ocupado por los señores GONZALO GARZÓN BELTRÁN, ALBERTO SUÁREZ MURILLO, FREDY YESID PATIÑO MONCADA, MARGARITA MONCADA DE PATIÑO, ALBERTO VARGAS ARIZA y ELIZABETH JAIME, quienes lo han destinado para el desarrollo de plantaciones y cultivos y, para el funcionamiento de un establecimiento de comercio informal que opera en una estructura tipo caseta metálica; todo ello, con fines de explotación económica. Con relación al GLOBO No. 2 una porción del terreno en donde se ubican las instalaciones de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MADRE DEL BUEN CONSEJO

SEDE “D”, El Progreso y, en un área del mismo establecimiento, el estanque de almacenamiento de agua de la AMB S.A. E.S.P., está destinado a los usos autorizados por las normas de urbanismo. Contrario a esto último, es lo que sucede con el área restante del inmueble, como quiera que está siendo ocupado por tres (3) familias conformadas por un total de veintiocho (28) personas, quienes lo han destinado para vivienda, funcionamiento de establecimientos de comercio y para la instalación de equipos de telecomunicaciones móviles.

6.  Que las acciones y/u omisiones del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA tendientes a la protección del espacio público constituido por las Áreas de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros, entre ellas, las referidas a los procesos policivos de radicados No. 411-2013 y 414-2013 (acumulados) y, el 220-2007, resultan transgresoras de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la defensa del patrimonio público, invocados en la demanda.

7.  Que NO se encontró probada la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa.

8.  Que, en procura de la salvaguarda de los derechos colectivos vulnerados, se ordenará al MUNICIPIO DE FLORODABLANCA, si aún no lo ha hecho, que continúe y concluya el trámite de los procesos policivos de radicados No. 411-2013 y 414-

2013 (acumulados) y, el 220-2007, y aunado a ello, para que materialice la orden de desalojo de los ocupantes de hecho de los bienes objeto de la presente acción.

Así  mismo,  para que  en  uso  de  las facultades  de  policía  adelante  todas  las actuaciones adicionales que se requieran a efectos de garantizar que cese cualquier amenaza o vulneración al goce del espacio público sobre los bienes que hacen parte del área de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros, especialmente, aquellas acciones de particulares que impiden garantizar la destinación de los citados bienes a las formas de utilización autorizadas por las normas de urbanismo municipal.

7. Costas Procesales y Agencias en Derecho:

Atendiendo a que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo y que además se trata de una acción popular en la cual se declarará la vulneración de unos derechos colectivos, resulta pertinente reconocer a favor de los actores populares las costas procesales de   primera instancia, que incluirán las agencias en derecho, como parte integrante de las mismas, equivalentes a dos (2.0) salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia, dividido en partes iguales para cada uno, a la fecha de

ejecutoria de la presente providencia, las cuales serán costeadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO:  AMPARÁNSE los derechos colectivos  al goce  del espacio  público,  a  la utilización y defensa de los bienes de uso público y, a la defensa del patrimonio público vulnerados por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA con ocasión de las ocupaciones de hecho que se registran en las Áreas de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena al MUNICIPIO DE FLORDABLANCA lo siguiente:

1.  En cuanto al GLOBO No. 1 identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187788 y No. Predial 01-04-0072-0002-000, que en el término máximo un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, continúe y concluya el trámite de los procesos policivos acumulados de restitución de bien de uso público radicados bajo los No. 411-2013 y 414-2013, los cuales se adelantan ante la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca.

Vencido el término anterior, comenzará a contar un término igual de un (1) mes, dentro del cual deberá materializar las órdenes de restitución, esto es, deberá realizar las diligencias de desalojo por ocupación de hecho.

2.  Con relación al GLOBO No. 2 distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 300-187789 y Predial No. 01-04-0190-0001-00, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, materialice la orden de restitución del bien de uso público contenida en la Resolución No. 0069 del 17 de enero de 2017, confirmada mediante la Resolución No. 1048 del

18 de abril de la misma anualidad —emanada del Alcalde de Floridablanca—; es decir, que en el término indicado lleve a cabo la diligencia de desalojo de las personas que ocupan el inmueble de manera irregular e ilegal.

3. En uso de sus facultades de policía deberá adelantar todas las actuaciones adicionales que se requieran a efectos de garantizar que cese cualquier amenaza o vulneración al goce del espacio público sobre los bienes que hacen parte del área de Cesión Tipo A del sector de Hormigueros; especialmente, aquellas acciones de particulares que impidan garantizar la destinación de los citados bienes a las formas de utilización, autorizadas por las normas de urbanismo municipal.

CUARTO: DENIÉGANSE las restantes pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

QUINTO:  CONDENAR en costas que incluirán las  agencias  en  derecho,  como  parte integrante de las mismas, equivalentes a dos (2.0) salarios mínimos legales mensuales vigentes en primera instancia, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las cuales serán costeadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y en favor de los actores populares, divididas en partes iguales para cada uno de ellos.

SEXTO: ORDENAR la conformación de un COMITÉ VERFICADOR, el cual, estará integrado por un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado del Ministerio Público, uno de los actores populares, un delegado del Alcalde del Municipio de Floridablanca, y estará encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. A todas las entidades antes mencionadas comuníqueseles la creación de este comité, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 34 de la ley 472 de 1998, y remítaseles copia de la presente providencia.

SÉPTIMO: ENVIAR copia de la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previa anotación en el

Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por:

ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA JUEZ

JUEZ  – JUZGADO 003 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación:

bd406824866687b5a2060ff5b21f0dddfdb6eae059d3075e8d706283cc99cd00

Documento generado en 05/10/2020 03:49:13 p.m.

NOTA RELACIONADA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *